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STC3331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n. 11001-02-04-000-2025-00003-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3331-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del 30 de enero de 2025, en la acción de tutela que Luz Dary Franco Gil promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n°. 2017-00399.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su compañero permanente Heberto Alid Suárez Lozano el 21 de enero de 2013.

Señaló que, entre el 1° de agosto de 1974 y el 18 de enero de 1976, el causante cotizó 346 semanas, por lo que cumple con el requisito de cotizaciones, establecido en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual, a su juicio, resultaba aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Indicó que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 12 de marzo de 2020 reconoció parcialmente a su favor la pensión de sobrevivientes, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, conforme a lo señalado en la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en que el citado principio no era aplicable al caso concreto, al no cumplirse los requisitos establecidos bajo la legislación vigente al momento del fallecimiento (Ley 797 de 2003).

Expuso que presentó recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3356 de 2024 del 13 de noviembre, que resolvió no casar la decisión del ad quem, argumentando la imposibilidad de aplicar normas derogadas y limitando de forma restrictiva el principio de la condición más beneficiosa. Adujo que, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconoce el precedente constitucional vinculante de la sentencia SU-005 de 2018, afecta gravemente su mínimo vital, pues depende de esa prestación para garantizar su subsistencia y la de su familia, vulnerando así los derechos a la seguridad social, la igualdad y el acceso efectivo a la justicia. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar «sin efectos la sentencia Casación SL3356- 2024 (…) con la finalidad de emitir una nueva decisión que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión, al indicar que se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se incorporaron al proceso, por lo que su fallo no es arbitrario, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos jurídicos en los que esta se soportó. Además, no es de recibo que se pretenda utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de revisión. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación, pues Colpensiones es la entidad competente para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante sobre los hechos relatados en la presente acción constitucional. 4.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado vicio alguno, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, la legislación nacional ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí decidido, sin que esta pueda constituirse en una instancia adicional.

Agregó que, «las pretensiones son abiertamente improcedentes, comoquiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

Al punto consideró que, se evidencia la existencia de dos criterios jurídicos en relación con la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) el de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 alegada como desconocida por la accionante que, en circunstancias excepcionales, lo permite y (ii) el de la Sala de Casación Laboral, según el cual ello no es posible.

Así las cosas, como la sentencia impugnada se sustentó en esta última tesis, sostuvo que la decisión demandada se emitió con fundamento en la normativa que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral, la cual ha sido pacífica y reiterada en cuanto a las razones que han llevado a que se aparte del criterio de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia SU-005 de 2018, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que, aunque la Corte Constitucional ha defendido la autonomía e independencia de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación de las normas, esta no es una prerrogativa absoluta. En este sentido, la acción constitucional debe admitirse con el fin de la corrección de irregularidades cuando no existen otras vías disponibles y cuando se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable como es el presente caso.

Explicó que, el principio de la condición más beneficiosa, en su aplicación jurisprudencial, ha permitido la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en relación con las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, sí hay un desconocimiento del precedente y deben ampararse sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Dary Franco Gil cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el SL3356 de 2024 del 13 de noviembre, en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Heberto Alid Suárez Lozano ocurrido el 21 de enero de 2013, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Su inconformidad radica, según expone, en el defecto sustantivo en que incurrió la autoridad accionada, al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y desconocer el carácter vinculante de la misma, en especial de la sentencia SU005-2018 que desarrolló el principio de la condición más beneficiosa en asuntos de pensión de sobrevivientes y el test de procedencia para su reconocimiento. 3.

La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión objeto de estudio, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación Laboral procedió al análisis del cargo único formulado por Luz Dary Franco Gil, advirtiendo que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, porque no eran aplicables los requisitos que preveía el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa.

Consideró que, el Tribunal accionado aplicó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es la norma vigente al momento de la muerte del causante el 21 de enero de 2013. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 15.1. Evidenció que no se cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones esto es 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 5.2.

Sobre la petición de que se analizar la solicitud de reconocimiento pensional bajo los presupuestos que preveía el Acuerdo 049 de 1990, la autoridad accionada aseveró que «no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro».

De igual modo, señaló que en virtud del principio de favorabilidad ello sería posible solo cuando existe duda en la aplicación o interpretación de la norma vigente, lo que no ocurre en este caso. 15.3. Precisó que el principio de condición más beneficiosa no es absoluto y tiene un límite temporal, pues en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que, en su versión original, creó una «zona de paso» para quienes entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, «reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente». 15.4.

Advirtió que de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Laboral se ha apartado del precedente establecido en la sentencia SU-005 de 2018. (…) Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.

Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras (sic). Enseguida, indicó que lo planteado se ajustaba a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, por lo que resultaban improcedentes los cuestionamientos de legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues se emitió con fundamento en la normativa que rige la materia y en la jurisprudencia. Destacó que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Laboral tiene a su cargo la unificación de la jurisprudencia en la materia, de modo que, las posturas que se adoptaran en el ejercicio de esa labor no se deslegitimaban por el hecho de que otras autoridades judiciales, de control o administrativas, acogieran criterios diferentes.

Además, indicó que la decisión cuestionada explicó las razones por las cuales esta Corporación de manera pacífica y reiterada se ha apartado del criterio de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia SU-005 de 2018, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado por la accionante. 3.3. Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad del cargo y dispuso no casar la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en material laboral.

Lo anterior, le permitió determinar que, el Tribunal Superior de Buga fue claro al indicar que, por virtud de lo señalado por esa Sala especializada, el principio de la condición más beneficiosa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante, sin que pudiera hacerse un ejercicio histórico a fin de encontrar la que se ajustara a las condiciones del afiliado; además, se explicaron las razones por las cuales se apartaba del criterio fijado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación. Igualmente, determinó que, cuando se han dado varios cambios normativos y ha transcurrido un tiempo prolongado, se presentan meras expectativas que exigen la verificación de otras circunstancias para la aplicación ultractiva de un régimen pensional anterior. 4.2.

Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Luz Dary Franco Gil, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.3. Esta Sala, en asuntos similares, ha señalado que, ( ) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, citada entre otras en STC3373-2023 y, STC259-2024). 5.

Del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado. 5.1 En relación con el desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, se observa que la Sala de Casación Laboral, explicó de manera motivada las razones por las cuales se apartaba de la sentencia SU005-2018, entre otras, porque significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las establecidas en la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que a la vez podría afectar la eficacia de las reformas del sistema pensional. 5.2.

Nótese, además, que la Sala de Casación Laboral ha explicado en su jurisprudencia, entre otras, en las sentencias SL1884-2020 y SL1938-2020 sobre el apartamiento de los lineamientos fijados en la mencionada sentencia SU005-2018 y lo referente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, así como la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos: ( ) El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad (se destaca). 6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13