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STC3330-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00915-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3330-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00915-00 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Mauricio de Jesús Manrique Arteaga promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, tramite al cual fueron vinculados la Inspección Municipal Séptima Urbana de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2009-01242.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclaman la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e «información» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señaló que el 16 de agosto de 2024 presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin que se le informara la ubicación, dirección y teléfono del auxiliar de la justicia Site Solución S&C SAS, sin que a la fecha se le haya dado una respuesta; lo anterior con fundamento en que al interior del proceso ejecutivo de la referencia se decretó el secuestro del rodante, materializado en la ciudad de Tunja por parte de la Inspección Municipal Séptima Urbana de Policía, Tránsito y Espacio Público de dicha ciudad, quien lo dejo a disposición de la citada secuestre. 3.

En consecuencia pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura otorgar una respuesta de fondo a la petición presentada y en caso de no contar con información alguna sobre el auxiliar de la justicia « describan en su respuesta los pasos a seguir, en virtud de la ausencia y localización del objeto mueble retenido, y la empresa Secuestre y/o su Representante Legal ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Consejo Superior de la Judicatura informó que en el mes de agosto de 2024 dio traslado por competencia a la Dirección Seccional de Medellín respecto de la solicitud del promotor, por lo cual pidió negar el amparo. 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que a través de oficio fechado el 6 de marzo dio respuesta a la solicitud que le fuera trasladado por parte de su homóloga de Medellín, por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare señaló que en dicha corporación no fue radicada petición alguna, por lo cual pidió ser desvinculada del trámite constitucional. 4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín advirtió que al interior del proceso ejecutivo no se ha allegado petición alguna.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.

En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia que se negará el mismo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, de la revisión a la acción de tutela y los informes rendidos por las autoridades vinculadas se evidencia que, el 16 de agosto de 2024 la apoderada judicial del accionante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando información de « direcciones, teléfonos, correos electrónicos actuales de SITE SOLUCIÓN S&C SAS (…) y/o su Representante Legal » y que en caso de no contar con la misma se les « indiquen que paso, parámetros, recursos, o entidad a la que debemos acudir para consultar el paradero y/o cualquier otra información del vehículo automotor ».

En el informe rendido a esta sede, la referida autoridad indicó que mediante oficio del 26 de agosto siguiente respondió y notificó al peticionario que corresponde a las direcciones seccionales de administración judicial elaborar las respectivas listas de auxiliares de la justicia conforme lo dispuesto en el acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, por lo cual dio traslado de la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por su parte, el 29 de agosto de 2024 la Dirección Seccional de Medellín informó al accionante que, una vez revisada la base de datos de auxiliares de la justicia vigente, la sociedad Site Solución S&C S.A.S., « NO se encuentran inscritos en el listado de auxiliares de la justicia para el Distrito Judicial de Medellín y Antioquia, por tanto, no es posible para esta Oficina Judicial responder de forma satisfactoria su petición ».

No obstante, remitió la solicitud a su homóloga de Tunja, teniendo en cuenta que fue allí donde se realizó el secuestro del vehículo. Ahora, la Dirección Ejecutiva de esta última ciudad informó que mediante oficio DESAJTUGCC25-625 de 6 de marzo de 2025 informó los datos de ubicación del auxiliar de la justicia registrados en la respectiva base de datos[footnoteRef:1], es decir, direcciones físicas, teléfonos y direcciones electrónicas, advirtiendo que de la representante legal no se registra dato alguno, oficio que fue comunicado al correo electrónico suministrado por el promotor[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Expediente ESAV archivo 0022ContestacionTutela] [2: Cfr, Ibidem, folio 8.] 3.

De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, las convocadas le brindaron al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que le indicó los datos de ubicación de la secuestre, siendo necesario advertir que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores.

En conclusión, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor con antelación a esta decisión, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:  «(…) 3.4.

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.

Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) 3. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Mauricio de Jesús Manrique Arteaga. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9