Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00985-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3328-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00985-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Wolfgang Rudi Emil Hoffmann y Diana Alexandra Torres Sánchez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00094-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, « se deje sin efectos el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el cual negó la pérdida de competencia, en consecuencia, se declare la misma y que el expediente sea remitido al Juzgado que siga en turno».
En respaldo adujeron que la Magistratura confutada en la expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió en su contra (rad. 2022-00094-00), inadmitió el recurso de apelación que interpusieron contra el auto de 27 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que negó su solicitud de pérdida de competencia fundada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al estimar que « la solicitud de enviar el expediente al juez que le sigue en turno, según lo regula el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P., no es apelable, ni siquiera la parte opositora reclamó puntualmente declaración de nulidad procesal alguna » (6 nov. 2024).
En su criterio, se incurrió en « defecto sustantivo por indebida interpretación o fundamentación de las normas », ya que erradamente, el a quo se orientó a « negar una solicitud de nulidad, argumentando que las actuaciones realizadas durante el año 2023 habrían saneado dicha irregularidad », empero, « tal afirmación no se ajusta a la realidad procesal, pues en ningún momento se solicitó la declaración de nulidad », dado que lo planteado fue la «pérdida de competencia » acorde con el artículo 121 del estatuto procesal civil « en razón de no haberse proferido la decisión dentro del término correspondiente, en tanto, el plazo venció el 7 de junio de 2024, no en el año 2023, como lo afirmó el juez » y, pese a que formularon reposición y en subsidio apelación, nada se logró porque la « irregular decisión del juzgado » se mantuvo. 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el juicio cuestionado se dictaron las resoluciones correspondientes sin incurrir en vía de hecho alguna.
La Agencia Nacional de Infraestructura refirió que « las actuaciones objeto de amparo constitucional fueron desplegadas por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que solicita su desvinculación ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en los tutelantes, quienes desaprovecharon las herramientas con que contaban para ventilar el descontento que traen a esta especial vía. Del análisis del proceso de expropiación n.° 2022-00094, se constata que dejaron de rebatir la decisión recriminada con los argumentos acá expuestos, esto es, que « la petición para que se declarara la pérdida de competencia no se equiparaba a una solicitud de invalidez procesal ».
Esto por cuanto, frente a lo resuelto el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que negó « la perdida de competencia » al apreciar que « si se tuviera en cuenta la fecha en que se cumplió el año de plazo para resolver la controversia, fue en 2023, sin que ninguna de las partes hiciera manifestación alguna.
De hecho, los días 23 de octubre y 23 de noviembre de 2023 se realizaron audiencias sin que las partes alegaran una posible nulidad por pérdida de competencia fundada en el artículo 121 del Código General del Proceso, por tanto, se encuentra saneada la nulidad invocada», en el recurso de reposición y en subsidio apelación, luego de hacer una cronología de las actuaciones adoptadas, insistieron sólo en que: «el lapso máximo otorgado por el legislador en el ya mencionado artículo se debió cumplir el pasado 7 de junio de 2024, reiterando que tampoco se evidenció dentro del plenario que por parte de su despacho se haya acudido a emitir auto que explique los motivos para una posible prórroga de la competencia. No está de más recordar, que, desde el 07 de junio de 2024, hasta la fecha de radicación de la solicitud que nos ocupa, no se ha presentado ningún tipo de actuación que valide la actuación (sic) y permita inferir que no es procedente la pérdida de competencia solicitada».
De manera que al no haber debatido la providencia objetada con los argumentos que soportan la salvaguarda, los memorialistas dejaron de hacer uso de los instrumentos jurídico procesales ordinarios que les eran propios e idóneos para ese momento. 1.1. De otro lado, en relación con el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación que contra lo solventado el 27 de agosto de 2024 interpusieron, se vislumbra que el mismo no fue atacado mediante el recurso de súplica, procedente al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso contra « … el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación … », herramienta a través de la cual habrían podido obtener lo perseguido en este escenario.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024. En este orden, se hace inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Wolfgang Rudi Emil Hoffmann y Diana Alexandra Torres Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6