1 Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00012-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3326-2025 Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 10 de febrero de 2025, en la acción de tutela que María Miledy Méndez de Mora promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Armenia y Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, trámite al que fueron citados Luz Adriana, Gloria Inés, Carlos Arcesio y María Helena Méndez Marín, en calidad de herederos determinados de Arcesio Méndez Cardona, los herederos indeterminados de Herminia Méndez Cardona, Edelmira Méndez Cardona, Marco Antonio Méndez Cardona, Arcesio Méndez Cardona, Sergio Méndez Cardona y los demás intervinientes en el proceso de pertenencia n.º 63190- 40-89-002-2018-00111-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó proceso de pertenencia para que se declarara que había adquirido el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Manzana 22 No 6-57, (Hoy carrera 17 No 6-57) e inscrito con la matricula inmobiliaria 280-112025 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Armenia, demanda que admitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia el 2 de agosto de 2018.
Indicó que el 3 de diciembre de 2018 radicó « corrección de la demanda » para señalar la verdadera nomenclatura del inmueble objeto de usucapión, por lo cual, en auto de 13 de diciembre siguiente el Juzgado la tuvo por corregida, dirección que se consignó en la valla instalada. Explicó que la parte demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción la que denominó « falta de requisitos o condiciones legales para invocar la prescripción adquisitiva por la demandante ».
Señaló que el Juzgado de conocimiento designó a un perito topógrafo a efectos de realizar la identificación del inmueble, quien concluyo identidad plena y clara en cuanto a las pretensiones de la demanda corregida. Afirmó que, posteriormente, fueron vinculados al proceso Efraín Andrés, Erwin Severino, Sebastián y Paula Andrea Mora Méndez, quienes formularon como excepción la « prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria a favor de Milady Mendez de Mora » y aportaron copia de la Escritura Pública No. 386 de 2020, por medio del cual se le adjudicó « termino de posesión a la accionante para el inmueble que en su momento pretendía usucapir », por lo que, con las pruebas testimoniales y de los vinculados se acreditó su posesión en el inmueble objeto del juicio.
Mencionó que no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia en sentencia de 19 de marzo de 2024 negó las pretensiones porque se demostró la calidad de tenedora y no de poseedora y por la ausencia de identificación del predio, razón por la cual interpuso recurso de apelación y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 25 de septiembre de 2024 confirmó la decisión. Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque, si bien « bajo los principios axiológicos la acción de prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria estaba llamada a no prosperar, pues en el momento de presentación a pesar de que la Accionante ostentara 8 años de posesión brillaba la ausencia de justo título para configurar la acción de Dominio por vía extraordinaria », lo cierto es que, « la calidad de tenedora, que sin serlo el juzgado le adjudicó a la accionante haría complicadas las pretensiones en una nueva sede judicial » y, además, el predio materia de las pretensiones fue plenamente identificado por el perito, de modo que, no entiende porque el Juzgado lo desconoce.
Insistió en que las pruebas recaudadas acreditan los actos de posesión sobre el inmueble, motivo por el cual, considera que se menoscaba su debido proceso, máxime que en las excepciones no se le atribuyó la calidad de tenedora, lo cual atenta contra el principio de congruencia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas realizar un nuevo análisis en relación con su calidad de poseedora sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 280- 112025 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia, así como frente a la identificación del inmueble objeto de usucapión, conforme las pruebas allegadas al proceso y el informe pericial descrito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, además de remitir el link de acceso al expediente objeto de la queja, expuso que en la providencia de 25 de septiembre de 2024 confirmó la sentencia que negó las pretensiones en el proceso de pertenencia adelantado por la accionante ante la falta de demostración de la interversión del título de tenedora a poseedora, pues en los medios de prueba recaudados a instancias del fallador de primer grado no se probó. Adicionalmente, señaló que sus actuaciones están ceñidas a las disposiciones normativas sustanciales y procesales que regulan la materia y, la motivación de la decisión es conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, sin que se evidencie una actuación caprichosa y contraria a los postulados normativos, por lo cual no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, se opuso a su prosperidad ante la ausencia de vulneración de las garantías de la actora. Además, informó que tramitó proceso de sucesión de los causantes Marco Arcesio Méndez Cardona y Herminia Méndez Cardona bajo el radicado 631904089002201800154, en relación con el mismo inmueble objeto del proceso de pertenencia, al cual fue citada la aquí accionante y en el que aprobó el trabajo de partición, sin que la acción de tutela puede utilizarse como un instrumento para revivir términos y los momentos procesales fenecidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo al considerar que la sentencia atacada no resulta caprichosa o arbitraria, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho, pues del análisis de las pruebas recaudadas, concluyó que la demandante en ningún momento logró demostrar -siendo su deber probatorio- la interversión del título de tenedora a poseedora.
Y, con relación a la identificación del bien inmueble, expresó que, el juez de segunda instancia refirió que, aun cuando la sentencia en efecto hace mención a la disparidad en la nomenclatura, « la piedra angular de la decisión fue la no demostración de la interversión del título de tenedora a poseedora en favor de la demandante », sin que a esas conclusiones se les pueda atribuir defecto alguno, ni pueda acudirse a la acción de tutela por la diferencia de opinión para quienes le fueron adversas.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante para lo cual expresó que reiteraba « cada uno de los sustentos factico jurídicos que conforman el presente amparo tutelar ». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Miledy Méndez de Mora cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia el 19 de marzo de 2024 que negó la pretensión de pertenencia que instauró la aquí accionante y, la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia de 25 de septiembre de 2024, que confirmó la anterior, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas). 3.
Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite se advierte lo siguiente, 3.1 María Miledy Méndez de Mora promovió proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-112025, contra los herederos indeterminados de Herminia, Edelmira y Marco Antonio Méndez Cardona, Luz Adriana, Gloria Inés, Carlos Arcesio y María Helena Méndez Marín, en calidad de herederos determinados de Arcesio Méndez Cardona, herederos indeterminados de Sergio Méndez Cardona e indeterminados. 3.2 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, el 26 de agosto de 2018 admitió la demanda y, agotado el trámite, en audiencia de 19 de marzo de 2024 profirió sentencia en la que negó las pretensiones, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 280-112025 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Armenia y condenó en costas a la demandante, aquí accionante. 3.3.
Esa decisión fue apelada por la demandante María Miledy Méndez de Mora. 3.4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. 4. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente digital remitido, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para confirmar la sentencia que negó las pretensiones, luego de relatar los antecedentes y el trámite realizado en segunda instancia, determinó los problemas jurídicos que debía resolver así, el primero, establecer « si el despacho de primer grado había perdido competencia para dirimir la lid » y, el segundo, de ser negativa la respuesta, dilucidar si se desconoció la calidad de poseedora de la demandante y si había lugar a resolver la excepción de prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria invocada.
A continuación, advirtió que la respuesta al primero es negativa, lo que lo habilitó para estudiar el segundo problema planteado y, comenzó por hacer referencia de la posesión como modo de adquisición del dominio, así como de los artículos 2518 y 762 del Código Civil y se refirió a los presupuestos para el éxito de la pretensión, esto es, i) la posesión material, compuesta por el animus y el corpus, ii) la posibilidad de apropiación privada del bien poseído, iii) la posesión ininterrumpida por el término de ley y, iv) la identidad entre lo poseído y lo pretendido, en relación con los cuales transcribió lo señalado por esta Corporación en sentencia SC240-2023.
A continuación, afirmó que, « puede suceder que el poseedor haya tenido acceso al bien en pendencia antes de tener esa condición, quien en un acto volitivo decide mutar su condición inicial como por ejemplo la de tenedor, para pasar a reputarse poseedor, esto es con ánimo de señor y dueño. Ese acto corresponde a lo que se ha denominado como la interversión del título, lo que, por supuesto debe ser probado », por lo cual, también citó una consideración realizada en la sentencia SC 10189/2016.
Posteriormente, procedió a analizar el caso concreto y, en cuanto al desconocimiento de la calidad de poseedora de la demandante, indicó ( ) vale destacar, en primera medida, que, el apelante no se ocupó en demostrar cómo es que las pruebas practicadas en la instancia acreditaban de sobra la comentada calidad de poseedora, siendo de su cargo aportar el refuerzo argumentativo suficiente que arropara su tesis, ya que no puede el juzgador de segunda instancia emprender el estudio de un reparo inconcreto.
Con todo, si se prescindiera de esa indeterminación, lo cierto es que, de los medios suasorios recolectados en la instancia no aflora la calidad de poseedora en la demandante; obsérvese que, de las testimoniales ofrecidas y los interrogatorios de parte de los demandados y vinculados solo se deduce que la aspirante ha vivido en el predio “toda la vida”, que siempre le han visto habitándolo; que plantó mejoras esporádicas por el tiempo en que ocurrió el terremoto del eje cafetero.
Ninguno de los que rindieron su versión ante la falladora de primer nivel dejan ver los actos posesorios necesarios para la prosperidad de la acción; inclusive, el interrogatorio de la misma demandante afirmó vivir hacía muchos años en el inmueble, en el que había nacido, vivido, convivido con su familia, con sus tíos y su padre a los que cuidó, crio sus hijos, se hizo cargo de gastos, del predial y los servicios.
Sobre el ánimo de señora y dueña se limitó a referir que llevaba 22 o 23 años de vivir en la heredad. En tal orden de cosas, refulge paladino que la misma demandante dejó de demostrar la tesis vertida en la demanda, pues, en tal pieza afirmó que, el ejercicio exclusivo de la posesión lo asumió a partir del deceso de su padre ocurrido el 30 de septiembre de 2010, sin que las restantes pruebas soporten esa afirmación. Dicho de otro modo, ninguna de las pruebas logra acreditar la interversión del título de tenedora a poseedora, consideración que se estima acertada, por manera que este reparo tampoco está llamado a prosperar ».
En seguida, se ocupó del segundo reparo efectuado por la apelante relacionado con que « si bien no contaba con justo título que respaldara la clase de posesión que se había invocado en la demanda, revestía de importancia el hecho de que en el asunto se configuraba una suma de posesiones, por lo que los hijos de la demandante tenían interés para promover la excepción de prescripción adquisitiva por vía extraordinaria a favor de la demandante » y, en relación con lo anterior, afirmó que, « aún si se estudiare la excepción de que se duele el apelante no haberse analizado, el desenlace de la instancia hubiere sido el mismo, pues la demandante no probó la calidad de poseedora exclusiva del bien a partir del deceso de su padre como lo afirmó en la demanda, esto es, la tantas veces mencionada interversión del título ».
Además, sobre la inconformidad con la falta de identidad del bien, señaló que « la piedra angular de la decisión fue la no demostración de la interversión del título de tenedora a poseedora en favor de la demandante. Si bien la sentencia en efecto hace mención a la disparidad en la nomenclatura, esa sola numeración no impacta el presupuesto de identidad del bien, pues, no es el único criterio de identificación o delimitación del mismo » y que « no fue más que una consideración adicional o de paso que no se opone a la verdadera ratio decidendi ya identificada con suficiencia anteriormente ». 4.2 De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales, como quiera que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia analizó todos los aspectos puestos a su consideración en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgador a quo, el cual desató de acuerdo con las normas sustanciales y jurisprudencia aplicables al asunto objeto de estudio y, con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso, de las que pudo concluir que la demandante, aquí accionante, no logró acreditar el momento en el que inició los actos posesorios y la condición de poseedora requerida para que prosperaran las pretensiones de aquélla.
Recuérdese que, acorde al artículo 777 del Código Civil, el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, de ahí que debe existir un esfuerzo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.
Entonces, es evidente que es al interesado en la aspiración de pertenencia a quien le corresponde demostrar, sin lugar a duda, que operó la transición entre la mera tenencia y la posesión. Véase que, en la demanda, la señora María Miledy Méndez de Mora indicó que vive en el inmueble objeto del proceso objeto de pertenencia desde que tenía dos meses de nacida, junto con Hermina, Edelmira, Marco Antonio, Arcesio y Sergio Méndez Cardona y que desde el fallecimiento del último quien figuraba como propietario del mismo, el 30 de septiembre de 2010, da inicio a la posesión personal, autónoma e independiente, de modo que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbía demostrar cuando inició los actos posesorios en relación con la vivienda, carga que, acorde a los juzgadores accionados incumplió. 4.3 Cumple decir que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho.
Sobre lo anterior, esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). Así las cosas, lo que observa la Sala es una discrepancia de criterio acerca de la manera como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia valoró las pruebas recaudadas y concluyó que María Miledy Méndez de Mora tenía la mera tenencia del inmueble objeto de las pretensiones, sin que acreditara la interversión del título a poseedora, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un instrumento « para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ.
STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, citada en STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, STC7174-2022 y STC16354-2022 y, STC7404-2024 entre otras). 5. Conclusión. Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17