Rad. 11001-22-03-000-2025-00145-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3325-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00145-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovieron Lizeth Yamile Bautista Sánchez e Iván Leonardo Suárez Velazco contra la sentencia de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Davivienda S.A. y Ana Densy Acevedo Chaparro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución No. 1100131030120190047800.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso mencionado (28 septiembre 2023) con el fin que se les informen alternativas para continuar con el pago del canon de arrendamiento de forma tal que puedan conservar el inmueble. Como soporte de su pedimento manifestaron que el Banco Davivienda inició en su contra el proceso referido con base en un contrato de leasing habitacional.
El asunto le correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que acogió las pretensiones y en consecuencia declaró terminado el acuerdo de voluntades aludido (28 septiembre 2023); sin embargo, no señaló en qué ciudad está ubicado el inmueble a restituir, incluso, libró despacho comisorio sin tener certeza de la ubicación del bien.
Manifestaron que su interés es llegar a un acuerdo con la parte demandante para mantener el contrato y continuar con el pago de los cánones. Explicaron que el incumplimiento en el que incurrieron obedeció a que tuvieron negocios fallidos y, además, a las circunstancias propias de la pandemia del COVID-19, por lo que debieron recibir los beneficios previstos para los consumidores financieros.
Aunado a lo anterior precisaron que no fueron notificados personalmente, sino por aviso, lo que les impidió ejercer su defensa con un abogado de confianza. 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Precisó que, en el escrito de tutela, los actores confesaron haber incurrido en mora en el pago de las rentas, lo que justifica la sentencia que puso fin a la instancia y la entrega del inmueble a favor del Banco Davivienda S.A. Señaló que la negociación pretendida por los interesados es un aspecto que no es de competencia del Juzgado.
También adujo que, si bien la señora Bautista Sánchez está en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el juicio de restitución continuó en su contra, en aplicación del parágrafo del artículo 565 del Código General del Proceso, según el cual, «los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso.
Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación». Señaló que los interesados no promovieron solicitud de nulidad, por lo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, manifestó que ninguna duda existe acerca de que el inmueble objeto de restitución está ubicado en Bogotá. El Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá afirmó que fue comisionada para la diligencia de entrega, programada inicialmente para el 13 de agosto de 2024, aplazada para el 30 de enero de 2025, la cual no pudo realizar por motivos de salud; sin embargo, adujo que en la próxima fecha que se agende resolverá sobre el aplazamiento pedido por los demandados, quienes manifestaron su interés en lograr un acuerdo con el Banco demandante.
Ana Densy Acevedo Chaparro, apoderada del Banco Davivienda S.A. señaló que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que, pese a que los demandados fueron notificados por aviso, guardaron silente conducta. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que los interesados no presentaron solicitud de nulidad por la indebida notificación que alegaron; además, señaló que el inmueble objeto de la controversia fue identificado con el folio de matrícula.
También adujo que el Banco Davivienda dio respuesta a las peticiones de la gestora el 25 de septiembre de 2024. 4. Los actores impugnaron con fundamento en similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no están satisfechos.
Advierte la Sala que la sentencia cuestionada fue emitida el 28 de septiembre de 2023, luego, desde dicha data, hasta la formulación de esta acción -27 enero 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
Téngase en cuenta que, aunque el actor insistió en que se flexibilizara el mencionado requisito de procedibilidad, esta Corporación ha precisado que: (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).
Aunado a lo anterior, aunque los gestores alegaron su indebida notificación, lo cierto es que no presentaron la respectiva solicitud de nulidad ante la autoridad accionada, por lo que el requisito de subsidiariedad tampoco está satisfecho. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3325-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00145-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación que promovieron Lizeth Yamile Bautista Sánchez e Iván Leonardo Suárez Velazco contra la sentencia de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Davivienda S.A. y Ana Densy Acevedo Chaparro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución No. 1100131030120190047800.