Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00049-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3323-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Edgar Darío Oliveros Rodríguez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 68432-31-84-001-2024-00089-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor pretendió dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2024[footnoteRef:1] que se profirió en segunda instancia, con el fin de desatar nueva decisión acorde a sus intereses. [1: Archivo 015. C01 Principal Violencia Intrafamiliar. Expediente 2024-00089-00.] Como fundamento, señaló que la cónyuge Claudia Alexandra Sepúlveda radicó en su contra una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Málaga.
En dicho trámite, se expidió la Resolución 015 de 2024[footnoteRef:2] que confirmó las medidas provisionales de protección establecidas en el auto admisorio y su adición. Insatisfecho con la situación, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia que mediante veredicto de 31 de mayo de 2024 ratificó la determinación y, además, impuso el pago de un millón de pesos ($1.000.000 MCTE) mensuales para el sostenimiento de su esposa. [2: Archivo 015.
Pág 264. Expediente 2025-00049.] Sostuvo que la sede judicial querellada incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio al: i) ignorar los testimonios y documentos que acreditaban que también había sido víctima de violencia por parte de la denunciante y ii) omitir que su pareja tenía ingresos propios, por lo que no requería un aporte adicional para su subsistencia. Asimismo, afirmó que la providencia cuestionada vulneró el principio de «non reformatio in pejus», pues al ser el único apelante, no podía agravar las órdenes en su contra. 2.
El Juzgado encartado hizo un recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y solicitó la improcedencia del amparo, al considerar que el impulsor acudió a esta vía casi nueve (9) meses después de dictada la sentencia. La Comisaría de Familia remitió el expediente digital y expuso las razones para desestimar las pretensiones. Por otro lado, la Alcaldía Municipal pidió su desvinculación, mientras Claudia Sepúlveda argumentó las razones de oposición de las pretensiones. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda al observar que entre la interposición de esta y la sentencia atacada transcurrió más de ocho (8) meses, por lo cual consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 4. El gestor reiteró sus manifestaciones iniciales y afirmó que «no h[a] tenido abogado que [le] oriente el proceso, que si bien han transcurrido 8 meses, donde [ha] cumplido con la condena adicional que [le] impuso la JUEZ en apelación, a la fecha ya no es posible seguir soportando la carga de pagar más de un millón de pesos mensuales, toda vez que deb[e] cumplir con la obligación de sustento de [sus] hijos».
CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse el veredicto de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales. En efecto, el fallo de segunda instancia cuestionado data del 31 de mayo de 2024, mientras que el accionante impulsó esta herramienta el 6 de febrero de 2025, lo cual denota que superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596- 2024, entre otras).
Ahora bien, las justificaciones del accionante basadas en la imposibilidad de continuar con el pago de la obligación adicional y la falta de defensa técnica en la presentación de esta acción, buscan flexibilizar el postulado, pero no tienen vocación de prosperidad. Esto se debe a que ninguna de las alegaciones revela una circunstancia con la potencialidad suficiente para pasar inadvertida en esta sede la tardanza comentada; en primer lugar, porque no se acreditó la insuficiencia económica alegada, y en segundo término, resulta inadmisible invocar el desconocimiento de la ley como excusa para eludir el cumplimiento del deber de actuar diligentemente.
Así las cosas, como no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (CSJ STC229-2023 entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3323-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Edgar Darío Oliveros Rodríguez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 68432-31-84-001-2024-00089-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor pretendió dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2024 1 que se profirió en segunda 1 Archivo 015. C01 Principal Violencia Intrafamiliar. Expediente 2024-00089-00.