Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00961-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3322-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00961-00 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Medicina de Alta Complejidad S.A. (en adelante Macsa ) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo (acumulado) 2023-00174.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica solicitante, por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la tutela judicial efectiva por la flagrante vía de hecho y violación del derecho de defensa. 2. De la demanda y los medios demostrativos recopilados se puede extractar, para lo que interesa al presente resguardo, que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla cursa el ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano contra el Departamento del Atlántico, al que se acumuló la demanda formulada por Macsa con la que buscaba el recaudo de unas facturas.
El 8 de noviembre de 2023 el estrado cognoscente libró mandamiento de pago y, paralelamente en auto aparte, decretó: «(…) el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tengan la calidad de embargables y se encuentre [sic] depositadas en cuenta corriente, ahorro o que a cualquier otro título posea la demandada Departamento del Atlántico… en los siguientes bancos y/o corporaciones: Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Popular, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco Popular [sic], Banco AV Villas, Banco Popular [sic], Tequendama, Banco Itau [sic], Scotiabank.
(…) el embargo de las sumas de dinero que, siendo legalmente embargables, deba cancelarle, pagarle o girarle, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda al Departamento del Atlántico (…)». La última providencia mencionada fue apelada por el Departamento del Atlántico y revocada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de agosto de 2024. 3.
Macsa acusa la determinación de la corporación accionada de contener una «falsa y errónea motivación… contrari[a] a la realidad material obrante en el plenario [SIC] » por cuanto efectuó un análisis equivocado de las pruebas allegadas y «sin ningún elemento de juicio… procedió a construir un argumento irreal». En torno a ello, resaltó que los dineros objeto de la medida cautelar no hacen parte de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud girados por el Sistema General del Participaciones pues el departamento demandado no es asimilable a una entidad promotora de salud, de allí que sus recursos sí sean embargables por cuanto «se nutre[n] por concepto de rentas propias, rentas cedidas, rentas correspondientes al monopolio de juegos de suerte y azar, al impuesto al consumo de cervezas y sifones, al monopolio rentístico de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, y por su puesto los que integran el correspondiente Fondo Local de Salud».
Aseguró que el tribunal «rehuyó a examinar detenidamente sí [sic] en el proceso ejecutivo… el cual tiene origen en las obligaciones demandadas por la prestación de servicios médicos, los dineros cautelados están amparados por el principio de inembargabilidad… el auto censurado está ayuno en motivación en ese sentido», al tiempo que se apartó injustificadamente de los precedentes emanados de la Corte Constitucional, entre ellos la «sentencia No 566 de 2003 », la C-793 de 2002, la C-1154 de 2008, la C-539 de 2010 y la C-313 de 2014 que desarrollan el mentado principio. 4.
En suma, solicitó «se revoque la decisión censurada y en su lugar se disponga amparar los fundamentales constitucionales de mi apadrinada, para lo cual se ordenará a la accionada que deje sin efectos la determinación de agosto 26 de 2024… para que se resuelva nuevamente la alzada a su cargo, previa recepción del recurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan el caso en especial [SIC] ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente del auto cuestionado se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez porque «ha transcurrido a la fecha de admisión de la presente acción (marzo 06 de 2025), más de seis (06) meses [SIC] ». Al margen de lo anterior, resaltó que la providencia «está edificada en las expresadas reflexiones, la cual no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional». 2.
El Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a expresar que «se at[enía] al recto y juicioso criterio del señor Juez Constitucional, habida cuenta que ninguna violación o amenaza se [le] atribuye». 3. El Departamento del Atlántico por conducto de apoderado general, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a ese ente territorial atañe por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías esenciales de Macsa al revocar el proveído dictado el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del ejecutivo 2023-00174 por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares, pues a su juicio se incurrió en defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, fáctico por indebida valoración probatoria y de ausencia de motivación. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, de acuerdo con los motivos de censura planteados por el Departamento del Atlántico frente al auto por medio del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, recordó que «(…) el Decreto 3260 de octubre 7 de 2004, por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el artículo 9°, se estableció el pago de los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento en otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado (…)».
En línea con lo anterior, citó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-053 de 2022, en la cual se recordó la protección constitucional reforzada de la cual gozan los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud recaudados por las EPS a través de las cotizaciones de los afiliados, que es incluso más estricta que la que cobija al capital procedente del Sistema General del Participaciones; así citó: (…) Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP–, de otro.
Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.
En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales. Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.
Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.
Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.
En razón de este nuevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad (…) [El subrayado es propio del texto original] Con fundamento en el aludido precedente el Tribunal revocó la medida cautelar decretada por el juzgado del circuito, habida consideración que, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, los dineros de las entidades territoriales procedentes del Sistema General de Participaciones son por regla general inembargables, pero pueden ser afectados exclusivamente para cubrir obligaciones de carácter laboral reconocidas judicialmente, sí y solo sí sus recursos ordinarios de libre destinación resultan insuficientes. 4.
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la persona jurídica accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, dado que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto, en la valoración de las pruebas e incluso en la aplicación de las normas y precedentes llamados a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.
En conclusión, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11