Micelio
STC3320-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01033-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3320-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01033-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de tal ciudad y los partícipes en el juicio de divorcio n.° 2023-00258.

ANTECEDENTES 1. La convocante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, contradicción [ y] acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto se adelanta el litigio de divorcio n.° 2023-00258 que le instauró Paulo Rolando Zambrano Rodríguez, y en el que con auto de 3 de abril de 2024 dicho despacho dispuso: i ) « que no había lugar a reconocer personería (…) al abogado » designado por aquel para contestar la demanda de reconvención por ella propuesta; y ii ) « en consecuencia, no [era posible] considerar [esa] contestación frente a la (…) reconvención ».

Expresó que el aludido « vocero judicial » de Zambrano Rodríguez « formuló (…) reposición y(…) en subsidio apelación » contra la anterior determinación, respecto a lo que el Juzgado dispuso « reconocer [le] personería (…) para (…) la interposición de los (…) recursos » en proveído del día 24 del mismo mes y año, además de «[c] orrer traslado a la [contra] parte… », mientras que en pronunciamiento de 8 de mayo siguiente no repuso la resolución inicial y concedió la apelación subsidiaria.

Sostuvo que el Tribunal accionado, al desatar la alzada, con providencia de 12 de diciembre posterior revocó el auto recurrido, pero solo en cuanto el « a quo rechazó la contestación » de la reconvención y, por ende, dio orden de « previo requerimiento » a Zambrano Rodríguez, para que señale « cuál es el profesional del derecho que ejercerá su representación(…) en el (…) divorcio ».

Así, la tutelante criticó lo resuelto por el Tribunal, por incurrir en defectos « PROCEDIMENTAL » y « F [Á] CTICO », pues, en síntesis, pasar por alto que el memorial de reconvención fue allegado por un abogado distinto del designado por Paulo Rolando Zambrano Rodríguez en la demanda principal y asumir como presentada en tiempo tal reconvención (como lo hizo el descrito ad quem ) implicaría « una extralimitación de funciones » y menoscabo del «[p] rincipio de legalidad » y de la « lealtad procesal », con más soporte si el artículo 75 del Código General del Proceso « no permite » a las partes « actuar con dos abogados ». 3.

Pretende, entonces, que se deje sin valor lo dirimido en segunda instancia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal y el Juzgado se mostraron en contra del amparo, por ausencia de trasgresión de garantías. Brindaron copia del expediente en disenso. 2. Paulo Rolando Zambrano Rodríguez y quien dijo ser su mandatario en el divorcio también llamaron a la improcedencia del resguardo, al no configurar escenario adicional de debate.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

En el sub examine, compete analizar el auto de 12 de diciembre de 2024, con el que el Tribunal (en apelación) puso fin a la controversia relativa a la contestación de la demanda de reconvención, dentro de la contienda de divorcio en que la tutelante es enjuiciada. Nótese, en lo de importancia, que el Tribunal, para solucionar el problema concerniente a la formulación de dicha contestación a través de apoderado distinto del reconocido -en favor del opositor a la reconvención- en el litigio principal, precisó: (…)[P] asa el [Tribunal] a pronunciarse sobre la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia mediante auto de …3 de abril de 2024, a través del cual se abstuvo de reconocer personería para actuar al abogado Juan Carlos Játiva Herrera tras considerar, en síntesis, que aquel no podía actuar dentro del proceso, en tanto ya se había reconocido personería (…) a otro profesional del derecho para representar los intereses del señor Zambrano Rodríguez al interior de la demanda principal… Al respecto es pertinente anotar que, si bien la demanda principal es independiente de la demanda de reconvención regulada en el artículo 371 del C. G. del P., lo cierto es que las mismas se tramitan dentro de una misma cuerda procesal y se deciden en una misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal, justamente porque se trata de pretensiones conexas y las partes son demandantes y demandados recíprocos.

Luego entonces, no es acertado afirmar que, en virtud de la autonomía a través de la cual el demandado puede formular pretensiones en contra de quien lo demanda, sea posible designar un apoderado judicial distinto al que lo representa en el trámite principal, dado que eso puede generar inconvenientes en el desarrollo de la práctica judicial misma.

Téngase en cuenta que, como ya se anotó, se trata de dos demandas independientes, pero se desarrollan en un solo proceso, lo que implica que deba darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 del C. G. del P. que reza: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”; precepto que deberá entenderse en concordancia con lo reglado en el canon 77 siguiente, que dispone: “ El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros”… (…) Por consiguiente, (…) acertó la Juez de primera instancia al abstenerse de reconocer personería para actuar al abogado Juan Carlos Játiva Herrera como apoderado judicial del señor Zambrano Rodríguez, toda vez que aquel ya había designado como su mandatario al abogado Álvaro Hidalgo [G] irón al interior del trámite de la demanda principal de divorcio; sin embargo, lo que no se encuentra ajustado a derecho a juicio de esta Corporación, es que se haya rechazado la contestación de la demanda presentada por dicho profesional del derecho, por cuanto la actuación se interpuso dentro de término y, en consecuencia, disponer su rechazo bajo el argumento de que el demandado en reconvención contaba con otro apoderado judicial, podría constituir un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial.

Valga anotar que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y, de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un Juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.” [(SU-041/22).] En ese sentido, bien pudo el Juzgado (…) requerir al señor Zambrano Rodríguez para que precisara quién era el abogado que en adelante lo representaría al interior del litigio y no proceder a rechazar, sin más, la contestación presentada, dado que ello vulnera(…) su (…) derecho de defensa y contradicción que, finalmente, fue ejercido de manera oportuna, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención (Énfasis).

Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta “ vía de hecho ” y los defectos atribuidos, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal estimó que no podía rechazarse la contestación respecto a su demanda de reconvención, así fuera propuesta por abogado distinto del que representa a Paulo Rolando Zambrano Rodríguez en el juicio principal, dado que, en últimas, fue formulada en tiempo y, para evitar un exceso de ritualidad en sacrificio de lo sustancial, lo propicio era requerir a dicha persona que aclarara quién seguiría siendo su apoderado en la litis.

Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Lo consignado, sin más, conlleva a sentenciar negativamente el ruego de salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5