Micelio
STC3320-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 296 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 11001-22-10-000-2018-00017-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC3320-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00017-01 (Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Verónica Pinto Vinasco contra el Juzgado Once de Familia y la Comisaría Tercera de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Comisarías Segunda y Quince de Familia de dicha urbe, así como el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, y, la parte pasiva de la actuación administrativa a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a « la garantía de la presunción de inocencia », presuntamente conculcados por las autoridades administrativa y jurisdiccional convocadas, en el marco del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que en su contra promovió Andrés Felipe Villamizar Ortíz. En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que « se decrete la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2017 », dentro del citado trámite (fl. 453, cdno. 1). 2.

En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que ha venido siendo objeto de agresiones por parte de su cónyuge, denunciante en la actuación referida en líneas precedentes, desde que iniciaron su relación sentimental en el año 2015, las cuales se presentaron aun estando embarazada de su hijo XXX, pero que ésta no quiso denunciar en su momento « porque se presentaban disculpas y promesas de cambio, por la existencia de un hijo en común y el deseo de salvaguardar la relación matrimonial, así como para evitar daño a la imagen pública y a la carrera política del agresor ».

Asevera que luego del nacimiento del prenombrado infante, y por causa de una nueva agresión del victimario, ella « empezó a sentir un fuerte deterioro de su situación emocional », por lo cual decidió acudir a varias clínicas de esta capital en busca de ayuda médica, donde le diagnosticaron « un cuadro de depresión post parto », el cual le están tratando actualmente, situación que no atenuó la conducta violenta de su pareja, pues el 14 de marzo de 2017, después de una fuerte discusión, éste la maltrató, por lo que a partir de esa data él se fue de forma definitiva del hogar.

Refiere que el 22 de marzo siguiente, el señor Villamizar Ortíz presentó una solicitud de medida de protección frente a ella, « aludiendo haber sido víctima de “actos de violencia y amenazas” de parte de ésta », indicando en la misma que ella podía ser notificada « en la carrera 5 No. 26 B 57 apartamento 1006 torre A de Bogotá. E-mail veronicapintov@gmail.com », la cual correspondió conocer a la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad, quien luego de haber agotado el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 29 de marzo de esa misma anualidad le ordenó « ABSTENERSE en lo sucesivo de propiciar cualquier tipo de conducta que represente: agresiones físicas, verbales o psicológicas, ofensas, agravios, escándalos, amenazas u otro comportamiento que constituya violencia intrafamiliar en contra de [l quejoso] en cualquier lugar público o privado donde él pudiera encontrarse; así mismo ( ) de involucrar a su hijo (…) en cualquiera de las conductas anteriormente descritas », diligencia en la que quedó constancia que ella podía ser notificada también en « la CARRERA 2 A No. 72 – 50 DEL BARRIO LOS ROSALES, CEL. 3125728043 ».

Señala que a inicios del mes de abril se presentó una fuerte discusión entre los esposos, ya que « el señor VILLAMIZAR [la] llamó a (…) comunicarle que iba en compañía de la policía a recoger el niño porque ella era capaz de hacerle daño », hecho que quedó registrado en un video tomado por aquél, donde se le vio a ella « bastante alterada », lo que generó que fuera hospitalizada por 18 días a raíz de « la fuerte depresión que padecía »; que fuera iniciado un incidente de desacato por el incumplimiento de la referida orden de protección; y, que su esposo solicitara ante la Comisaría Quince de Familia de dicha urbe « la CUSTODIA PROVISIONAL de su hijo », quien accedió a ello.

Indica que se enteró del aludido trámite incidental por medio de un hermano, a quien contactó vía telefónica la Comisaría Tercera de Familia a efectos de indagar si ésta ya había sido dado de alta, información que se comprometió a entregar el incidentante a dicha autoridad una vez ello ocurriera, a fin de que se fijara nueva fecha para la audiencia de seguimiento a la medida de protección decretada, hecho que acaeció el 28 de abril de 2017, calenda a partir de la cual, dice, « no habitó más en su antiguo lugar de residencia », excusándola para asistir a la diligencia que había sido programada para el 2 de mayo siguiente, « ya que para esa fecha tenía una cita de seguimiento a tratamiento psicológico ».

Manifiesta que dicha actuación fue reprogramada para el día 23 de ese mismo mes y año, decisión que, afirma, no le fue notificada personalmente, « tal y como se desprende del informe del 15 de mayo de 2017 suscrito por el notificador RUBEN PINILLA, quien señala que para [esos] efectos (…) se trasladó a la CARRERA 5 No. 26 B – 57 Torre A APTO. 1006 y que “después de varios llamados nadie responde, por tal razón proce [dió] a FIJAR AVISO en la puerta de acceso al inmueble” », audiencia que se llevó a cabo sin su presencia, lo que causó que no solo se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas por el solicitante, sino también que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, esto es, « que el INCIDENTADO ACEPTA LOS CARGOS FORMULADOS EN SU CONTRA », y, por ende, que le fuera impuesta sanción de « 4 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual [s] e ordenó cancelar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la decisión “so pena de proseguir con la conversión en arresto », determinación que también fue notificada por aviso en la demarcada dirección, no obstante haber manifestado el guarda de seguridad del conjunto residencial, que « no hay nadie en el inmueble », según quedó establecido en el informe rendido por el notificador, sanción que fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Once de Familia de esta capital el 5 de junio siguiente, resolución que fue comunicada de igual forma, aunque, con posterioridad, de manera personal, en atención a las llamadas telefónicas que se le hicieron para tales efectos, procediendo a « cancel [ar] la multa impuesta a efectos de evitar que la misma fuera convertida en arresto ».

Expresa que en virtud de los problemas que se suscitaban por el ejercicio arbitrario de la custodia del prenotado menor, los padres suscribieron un acuerdo regulatorio de lo concerniente a « (i) Divorcio, (ii) Relación entre las partes, (iii) obligaciones respecto del hijo en común. (iv) Obligaciones alimentarias, (v) Sociedad Conyugal, (vi) obligatoriedad del acuerdo y (vii) Statu Quo », en el que se estipuló, entre otros, que el señor Villamizar Ortíz « se obliga [ba] a solicitar la terminación y archivo de cualquier medida ente el instituto de Bienestar Familiar, denuncia, demanda o actuación que haya iniciado [su] en contra (…) y su familia, ante cualquier ente estatal », el cual fue allegado por éste a la reseñada Comisaría de Familia; sin embargo, dice, a raíz de una confrontación acaecida entre ellos el 2 de agosto de la citada anualidad, en razón a que ella no quiso hacer entrega de su hijo al progenitor a través de « una niñera », al punto que tuvo que intervenir la Policía Nacional a su solicitud, resultando agredida físicamente por su expareja, el agresor fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que fue solicitada una medida de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad, autoridad que luego de agotar el trámite de rigor, decretó en contra del querellado « la CONMINACIÓN para efectos de que en lo sucesivo, guarde la paz y armonía siéndole prohibido a este último ultrajar, agredir, amenazar, insultar o de cualquier manera ocasionar molestias directa o indirectamente, por intermedio de terceras personas, por escrito o por teléfono o por cualquier otro medio que este despacho considere eficaz a la beneficiaria de la medida ».

Declara que no obstante lo anterior, aquél al día siguiente promovió un nuevo incidente de incumplimiento, aduciendo que había sido violentado « física y verbalmente » por su exesposa, motivo por el cual la Comisaría de Familia acusada los 2 a audiencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones los días 17 y 25 del mismo mes y año, actuación en la que después de haberse practicado las pruebas solicitadas y escuchado a las partes, se resolvió el 1° de septiembre siguiente, imponer a la incidentada la sanción contemplada en el artículo 7° de la mencionada ley, esto es, « arresto por TREINTA (30) días », la cual fue confirmada por el referido juzgado, quien en auto aparte ordenó el arresto de su defendida « en la Cárcel Distrital de esta ciudad ».

Finalmente sostiene, que pese a que ella no solo peticionó la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación para comparecer al primer incidente de desacato surtido dentro del proceso administrativo por violencia intrafamiliar referenciado, sino que también formuló sendos recursos de reposición, apelación y queja para lograr la revocatoria de las decisiones atrás anotadas y de la que negó dicha solicitud, las mismas se mantuvieron incólumes, quedando patente el quebrantamiento de sus garantías ius fundamentales, razón por la que considera que debe ser acogida la salvaguarda rogada a través de este mecanismo especial de protección (fls. 397 a 454, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. La Comisaría Quince de Familia de Bogotá, se limitó a compendiar las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que se debate, sin hacer manifestación alguna frente a lo pretendido por la accionante (fl. 494, Cit. ). b. Por su parte, la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que desarrolló en el marco de la solicitud de protección elevada por la tutelante ante esa entidad, se opuso al éxito del resguardo suplicado, tras aducir que esa dependencia « no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y mucho menos el derecho a la defensa de VERÓNICA PINTO VINASCO, todo lo contrario, la protegió otorgando en su favor medida de protección, la que fue revocada por el superior funcional » (fls. 502 y 503, ibídem ). c. El Juzgado Once de Familia de dicha urbe a través de su secretaría, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del trámite criticado, informando que dio a conocer a los intervinientes el auto admisorio de la presente acción constitucional (fl. 505, ejusdem ). d. La Comisaría Tercera de Familia de esta capital, después de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió desestimar las pretensiones de la actora, con fundamento en que las actuaciones por ella desplegadas se ajustan a la normatividad que regula el asunto, sumado a que se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas allegadas por las partes.

Por último señaló, en relación a la nulidad invocada por la tutelante dentro del asunto de marras, que la misma no es procedente por cuanto que el aviso es una forma de notificación permitida por la Ley 294 de 1996, la cual se hizo en la dirección de residencia suministrada por ésta, siendo otra cosa que hubiese cambiado de domicilio, en cuyo caso tenía la obligación de informar esa novedad, lo cual no ocurrió (fls. 506 a 514, Cfr. ). e. El vinculado Andrés Felipe Villamizar Ortíz a través de apoderado judicial, también instó denegar lo pretendido por la gestora, aduciendo que el amparo rogado no atiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, por un lado, a ésta le fueron declarados desiertos los recursos de apelación y queja que formuló contra la negativa de la nulidad que peticionó decretar y el auto que le negó la concesión de la alzada frente a la orden de arresto promulgada por el juzgado de familia accionado, y por el otro, la última actuación realizada dentro del primer incidente de desacato a la medida de protección que fue expedida a su favor, data del 5 de junio de 2017, lo que evidencia que el reclamo es tardío (fls. 516 a 534, cdno. 1). f. El Procurador Judicial II de Familia de Bogotá, solicitó despachar favorablemente la salvaguarda invocada por la accionante, pues considera que a la promotora ciertamente se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en la actuación tantas veces mencionada, por cuanto hubo una indebida notificación del inicio del primer incidente de desacato, a lo que se suma el hecho que las autoridades administrativa y judicial accionadas dejaron de tener en cuenta la condición clínica de ella, la que pudo incidir en su comportamiento; de ahí que éstas debieron analizar la situación con mayor detenimiento (fls. 547 a 549, ídem ). g. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la denuncia por violencia intrafamiliar formulada por el señor Andrés Felipe Villamizar Ortíz en contra de la accionante, desestimó el resguardo suplicado en relación a la queja expuesta frente a la indebida notificación que ésta alega, tras considerar que este es improcedente « dado que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad », si se tiene en cuenta que la aquí interesada « no hizo uso tempestivo del mecanismo procesal a su alcance », esto es, « la nulidad correspondiente, la cual vino a plantear ante el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. en el trámite de la consulta del segundo incumplimiento a la medida de protección, y que a la postre fue rechazada de plano por la autoridad judicial con fundamento en lo normado en el inciso final del artículo 135 del C.G. del P., por cuanto se propuso después de saneada »; a lo que se suma el hecho que « el auto de 7 de diciembre de 2017 mediante el cual [se] declaró la deserción de los recursos impetrados por quien para ese entonces defendía los intereses de la incidentada (hoy accionante), entre ellos, el de apelación subsidiariamente interpuesto contra el rechazo de plano de la nulidad dicha, no fue objeto de reparo », decisión que por demás es razonable, ya que «[es] reflejo de la realidad procesal que da cuenta que, en efecto, la parte incidentada saneo cualquier irregularidad entorno a la notificación del auto que la convocó a la audiencia programada dentro del primer incidente de incumplimiento, en la medida que continuó actuando en el proceso conforme el mismo da cuenta, al punto que, nótese, pagó la multa pecuniaria que le fue impuesta dentro de dicho trámite », siendo notorio que « la incidentada vino a actualizar la dirección de su residencia hasta el 11 de julio de 2017, esto es, cuando ya había culminado [dicha actuación], aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo antes de que la Comisaria convocara a la audiencia dentro de dicho trámite », lo cual solo vino a hacer a los 20 días después de la realización de esta.

Agregó a lo dicho respecto del reproche endilgado a la sanción impuesta en el segundo incidente de incumplimiento tramitado, la que fue confirmada en sede de consulta, que no se avizora « desafuero o arbitrariedad alguna que, de manera ostensible, lesione los derechos fundamentales de la accionante (…), pues las mismas son producto del examen pormenorizado y reflexivo de los diferentes elementos de juicio recaudados durante esas actuaciones, que a la luz de la normatividad y de la jurisprudencia allí citadas, demuestran con total contundencia las conductas de agresión endilgadas a la aquí accionante, por las que incluso estuvo en riesgo la integridad del menor [XXX] », decisiones que « se encuentran en armonía con aquellos aspectos que, de manera reiterada, ha dicho la jurisprudencia le corresponde tener en cuenta a las autoridades administrativas y/o judiciales a la hora de sopesar y resolver asuntos del cariz de las medidas de protección, las que, como es bien sabido, apuntan a erradicar cualquier tipo o manifestación de violencia intrafamiliar (física, psicológica, económica, etc.), por nimia que ella sea ».

No obstante, acogió la salvaguarda instada en lo que toca con la providencia del 1º de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la gestora en contra de la orden de arresto proferida en su contra, con fundamento en que « es palmario que la autoridad judicial mantuvo la determinación cuestionada sobre la base de la preeminencia de los derechos del [prenombrado] menor (…) y de la gravedad de las conductas desplegadas por [ésta], sin abordar, de manera concreta, el mérito de las razones puntuales que fueron expuestas por la inconforme bajo los cinco (5) acápites que planteó como motivo de inconformidad, donde incluso solicitó tener en cuenta “ los dictámenes psiquiátricos visibles a folios 88 a 92, 93 y 246 a 247”, así como las peticiones que indicó como subsidiarias en sede de reposición con miras a que se le sustituya la medida de arresto en establecimiento carcelario por arresto domiciliario ».

En consecuencia, ordenó a dicha autoridad, « (i) que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir del momento en que reciba la medida de protección, proceda a dejar sin valor efecto la decisión del 1º de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la orden de arresto y las demás decisiones que de ésta dependan (…), y (ii) que dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la orden inicial, resuelva el recurso de reposición teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 2.3 de la parte considerativa » (fls. 558 a 591, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La presentó tanto la accionante a través de su gestor judicial, como la Juez Once de Familia de Bogotá, esgrimiendo la primera, los mismos planteamientos que expuso al sustentar la queja constitucional, no sin antes señalar, que el requisito de la subsidiariedad echado de menos si se encuentra atendido; mientras que la segunda, que no es cierto que no se haya pronunciado frente a los cinco (5) puntos alegados por la incidentada en su recurso de reposición, pues por el contrario, los abordó en su totalidad expresando los argumentos por los cuales no serían dichos tópicos tenidos en cuenta, esencialmente, por la « prevalencia del interés superior del niño » XXX (fls. 631 a 654 y 655 a 657, Cit. ).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y éste haya hecho uso de la misma con prontitud.

Ahora, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Circunscrita la Corte a las impugnaciones formuladas por Verónica Pinto Vinasco y la Juez Once de Familia de Bogotá, de entrada se anuncia que las mismas no tienen vocación de prosperidad, pues advierte la Sala, en lo que atañe a la primera de ellas, que la resolución dada por el a quo constitucional a las quejas relacionadas con (i) el rechazo de la nulidad invocada por la aquí interesada hacia el interior del segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección adoptada en favor del señor Andrés Villamizar Ortíz por la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad, y, (ii) las decisiones que dieron por probado el desacato alegado en dicho trámite y en el primer incidente, no son desenfocadas como aquélla lo sugiere en su escrito de objeción al fallo refutado.

En efecto, a más que la tutelante, quien para ese momento estaba representada por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de cuestionar el proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló en subsidio del de reposición contra la determinación que rechazó de plano la nulidad por ella invocada, hecho que por sí solo descartaría el cumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, por virtud del último inciso del artículo 18 de la Ley 296 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, que señala que «[s] erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita », armonizado con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, que prevé que « el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones », regulación de la cual se ha dicho jurisprudencialmente que le son aplicables las normas de procedimiento civil, « en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se debe entender, como bien lo hizo el Juez de tutela de primera instancia, que la conducta desplegada por la incidentada, aquí actora, luego de que le fuera impuesta la sanción contemplada en el literal a) del artículo 7° de la legislación citada con antelación, esto es, multa de cuatro (4) SMLMV, convertibles en arresto, dentro del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección atrás comentada, convalidó cualquier irregularidad que pudo haber existido en el acto de notificación de citación a la audiencia de que trata el canon 12 ibídem, en la medida que acudió al trámite después de evacuada ésta, sin alegar la misma, pues se acercó fue a pagar dicha multa para evitar la aludida conversión, defecto que solo vino a denunciar una vez culminó el segundo incidente que se promovió, es decir, tardíamente, lo que generó por simple lógica, su rechazo, decisión que, como se dijo, si bien recurrió en reposición y apelación, lo cierto es que dejó de cuestionar la decisión que declaró la deserción de este último, por lo que desaprovechó la oportunidad de que su reparo fuera revisado, al margen de su procedencia. 3.

Por tanto, si la promotora contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (mencionada recientemente en CSJ STC3468-2017).

Puntualizando que, « no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (citada en CSJ STC4999-2017). 4.

Ahora, aunque se soslayara todo lo anterior, para que pudiera sostenerse que en aquél trámite se produjo la vulneración alegada, es necesario que en el expediente no exista constancia de la notificación personal o por aviso de la citación a la respectiva audiencia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues reposa en el expediente informe de notificación por aviso del día 15 de mayo de 2017, en el que el citador informó que se le había permitido el ingreso al « apartamento 1006 de la Torre A del barrio La Macarena « de esta ciudad, y «[d] espués de varios llamados nadie responde, por tal razón proce [dió] a FIJAR AVISO en la puerta de acceso del inmueble » (fl. 62 reverso, cdno.1), lugar de notificación suministrado por la tutelante, sin que para ese momento se hubiese dejado constancia que la portería del susodicho conjunto residencial comunicó que allí no habitaba nadie, como tiempo después así sucedió; de ahí que, sin duda, no hay lugar a predicar irregularidad alguna en dicha actuación, y de ser cierto que para esa data la incidentada había dejado de residir en ese sitio, no cabe duda que tuvo el tiempo suficiente para informar sobre el cambio de domicilio a la Comisaría de Familia, como le correspondía, lo que apenas vino a hacer 20 días después de haberse realizado la demarcada diligencia, omisión que no puede alegar ahora en su favor. 5.

Por otra parte, tampoco avizora la Corte que dentro de los referidos incidentes se hubiese desconocido por parte de las autoridades convocadas el principio de « presunción de inocencia « a la peticionaria, como también ésta lo pregona, dado que si bien en la primera de esas actuaciones se le dio aplicación a la consecuencia prevista en el artículo 15 de la ley en comento, en el sentido que «[s] i el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra », esa sola circunstancia no soportó la sanción pecuniaria allí establecida, pues dichas autoridades igualmente valoraron las pruebas traídas por el incidentante, de las cuales pudieron determinar que la accionante sí incumplió la medida de protección adoptada en favor de éste, es decir, se pudo desvirtuar dicha presunción de inocencia a través de tales probanzas, lo cual también ocurrió en el segundo trámite incidental, donde se analizaron las pruebas aportadas por ambas partes, las que evidencian, sin duda alguna, que la incidentada volvió a infringir dicha medida, tal y como quedó ampliamente motivado y sustentado en la audiencia celebrada los días 17 y 25 de agosto de 2017 (fls. 255 a 262 y 265 a 271, cdno. 1). 6.

Adicionalmente, es preciso decir respecto de esta última actuación, que no aprecia la Sala en el obrar de la Comisaria de Familia y la juez acusadas, una conducta omisiva tendiente a evitar el análisis del caso bajo una « perspectiva de género «, como insistentemente lo sostiene la gestora del amparo, pues a más que en dicho trámite ella fue la acusada de incumplir la medida de protección establecida a favor de su excónyuge, esto es, de ser la persona perpetuadora de actos de violencia intrafamiliar, lo cierto es que las aludidas funcionarias actuaron con apego al procedimiento establecido, respetando las garantías procesales de las partes, sin que se vislumbre un trato discriminatorio o desigual por parte de éstas frente a la tutelante, motivo suficiente para negar el resguardo implorado por este puntual aspecto. 7.

Finalmente cabe acotar, respecto de la inconformidad expresada por la Juez Once de Familia de Bogotá, en relación a la protección otorgada por el a quo constitucional frente a la providencia del 1° de noviembre de 2017, por medio del cual se resolvió, entre otros, no reponer el proveído de 27 de septiembre anterior, el que a su vez mantuvo la orden de arresto en centro carcelario emitida en contra de la tutelante (fls. 368 a 370, cdno. 1), que la misma no tiene la virtud de infirmar la susodicha salvaguarda, pues revisada la aludida determinación en el campo de los derechos fundamentales, se observa que la citada funcionaria, contrario a lo expresado por ella en su escrito de impugnación, no analizó con la consideración y atención debida los puntos esgrimidos por aquélla para que dicho arresto se cumpliera en su domicilio, especialmente, estar en tratamiento psiquiátrico y no privar a su hijo de su contacto por el término de la sanción (30 días), toda vez que si bien los desechó sobre la base del interés superior que a éste le asiste, así como el carácter correctivo del castigo asignado, en verdad se quedó corta al sustentar su decisión, dado que no expuso con suficiencia las razones que la sustentaron, es decir, por qué con ella se alcanzarían tales cometidos, esencialmente el primero, omisión que ha sido considerada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, como un defecto en las providencias judiciales, de ahí que deba conservarse intacto el amparo otorgado. 8.

Con todo, cabe aclarar, que esos razonamientos cobran importancia en el presente asunto por cuanto que no solo se está alegando por parte de la incidentada o sancionada, un estado clínico producto de la situación de violencia intrafamiliar que aqueja a su familia, sino también las repercusiones que podrían llegar a causarse en su relación con su primogénito si la referida orden de arresto se cumple en un centro carcelario, así como en la salud mental de ella, circunstancias que debieron ser analizadas a profundidad con el propósito de estimar la viabilidad de modificar o no el lugar donde se debe cumplir la sanción impuesta, teniendo en cuenta que lo que se discute es la proporcionalidad y razonabilidad de esa determinación. 9.

Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Aunque éste había renunciado al poder, tal acto no había surtido efectos todavía, por lo que aún tenía la calidad de mandatario judicial de la incidentada. � “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.” � "Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000". � Artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. � En razón a que no pagó las expensas para el trámite del mismo ante el superior. � Ver en este sentido, C.C. T-642/13. � Hecho del cual se dejó la respectiva anotación en el correspondiente informe. � Ver entre otras, C.C. T-589/10 y T-261/13. � Recuérdese que de conformidad con el literal b) del artículo 2° de la Ley 294 de 1996, integran la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”. 22