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STC3318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00043-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC3318-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovieron Palmis Rodríguez Obregón y el abogado Alberto Soto Gómez, quien afirmó ser apoderado de Manuel Salvador y Juan Manuel Rodríguez Obregón, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, trámite al que fueron vinculados Arnando Rodríguez Obregón y Ángel María Arroyo Villarreal, con cargo al proceso de pertenencia con radicado n.º 2014-00147-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestaron que Arnando Rodríguez Obregón promovió proceso de pertenencia contra Manuel Salvador, Guillermo, Juan Manuel, Palmis, Yamile, Geovanis, Aydeth, Deysi Rubí y Praxedes Rodríguez Obregón, en calidad de herederos determinados de Evangelina Obregón de Rodríguez, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula 064-0021259, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué mediante auto de 5 de noviembre de 2014 admitió la demanda.

Refirieron que el 29 de septiembre de 2016 se declaró la nulidad de lo actuado y el 15 de febrero de 2017 nuevamente se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Evangelina Obregón de Rodríguez en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Afirmaron que el 27 de noviembre de 2017, por medio de la emisora «[Cheverisima fm stereo]» se emplazó a las personas indeterminadas, desconociendo que, de acuerdo con el auto de 15 de febrero de 2017, dicho acto de comunicación debía realizarse respecto de los herederos indeterminados de Evangelina Obregón de Rodríguez.

Indicaron que, en la inspección judicial realizada el 18 de abril de 2024, manifestaron que la valla correspondiente no se encontraba instalada en el lugar señalado en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso. Señalaron que el día 20 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual solicitaron la nulidad de todo lo actuado, alegando que, acorde al informe secretarial de 14 de mayo de 2019, al curador ad litem designado para «[los herederos indeterminados de Evangelina Obregón de Rodríguez y demás personas desconocidas] », le fue notificada la providencia de 5 de noviembre de 2014, la cual había sido declarada nula, requerimiento que no fue resuelto.

Expusieron que en la referida audiencia el a quo profirió sentencia mediante la cual declaró que René y Raúl Rodríguez Obregón, así como Ricardo Rodríguez Rangel, en calidad de sucesores procesales de Arnando Rodríguez Obregón, adquirieron por prescripción adquisitiva el bien ubicado en «la calle 16 o avenida Colombia y distinguido con la nomenclatura oficial N° 10 – 03 barrio la concordia Magangué Bolívar», el cual hizo parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula 064-0021259.

Cuestionaron que la anterior determinación vulneró el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, desconoció las irregularidades mencionadas y es incongruente, toda vez que en la demanda se solicitó la declaración de pertenencia de la totalidad del inmueble y no de una parte. En el mismo sentido, afirmaron que el titular del despacho incurrió en los delitos de prevaricato por acción y omisión, toda vez que, cuando se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo Municipal de Magangué, adelantó la sucesión de Evangelina Obregón de Rodríguez, en el que profirió fallo el 16 de junio de 2015 mediante el cual se aprobó la partición y el 8 de marzo de 2019 efectuó la diligencia de entrega del referido bien a favor de los herederos de la causante, lo cual desvirtuó la posesión de los sucesores del demandante en el trámite que se revisa. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron declarar la nulidad de todas las actuaciones del proceso de pertenencia, incluyendo la sentencia de 20 de noviembre de 2024. Como medida provisional, pidieron se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué que se abstuviera de inscribir el citado fallo, mientras se resuelve esta acción. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué adujo que la acción de tutela desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, pues la sentencia de 20 de noviembre de 2024 fue apelada por los demandados en el proceso que se revisa, pero dicho recurso se declaró desierto por falta de sustentación en auto de 16 de diciembre del mismo año. Adicionalmente, explicó que no vulneró las garantías fundamentales de las partes y afirmó que las decisiones adoptadas en el trámite de pertenencia se fundamentaron en la ley, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia. 2.

Ricardo y Raúl Rodríguez Rangel alegaron que el amparo solicitado desconoce el presupuesto de la subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los reclamantes apelaron la sentencia de 20 de noviembre de 2024, pero no sustentaron el recurso ante el ad quem, razón por la cual mediante auto proferido el pasado 16 de diciembre, el recurso fue declarado desierto.

LA IMPUGNACIÓN El abogado Alberto Soto Gómez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Manuel Salvador, Guillermo y Juan Manuel Rodríguez Obregón, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que se transgredió el debido proceso, comoquiera que, al no haberse resuelto la nulidad que alegó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se le impidió interponer los recursos contra la eventual decisión desfavorable que se hubiera adoptado sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Palmis Rodríguez Obregón y el abogado Alberto Soto Gómez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Manuel Salvador, Guillermo y Juan Manuel Rodríguez Obregón, cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué el 20 de noviembre de 2024, porque, en su opinión, es incongruente con la demanda.

También que, desconoció el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso en cuanto a la citación de los herederos indeterminados, pasó por alto irregularidades en los actos de notificación del trámite de pertenencia y omitió considerar que se desvirtuó la posesión de los demandantes en el proceso de pertenencia objeto de examen. 3.

Legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela. 3.1 No puede olvidarse que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, por lo que distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ.

STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022) (se subraya). Por tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales de una persona natural o jurídica y esta se realiza a través de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa. 3.2 Viene al caso el anterior recuento, porque se advierte que el presente amparo fue promovido por Palmis Rodríguez Obregón y el abogado Alberto Soto Gómez, quien dijo actuar como apoderado de Manuel Salvador, Guillermo y Juan Manuel Rodríguez Obregón. No obstante, el Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 4 de febrero de 2025 requirió al abogado referido para que aportara los poderes especiales otorgados por los «[herederos determinados de la señora Evangelina Obregón de Rodríguez]», que lo facultaran para intervenir en el presente trámite.

Sin embargo, únicamente se allegaron los mandatos especiales conferidos por Palmis y Juan Manuel Rodríguez Obregón. Lo que significa que Alberto Soto Gómez no se encuentra legitimado en la causa a efectos de adelantar este trámite en defensa de los intereses de Manuel Salvador y Guillermo Rodríguez Obregón. No se olvide que son las partes o intervinientes en el proceso civil los que, eventualmente, serían los afectadas con las decisiones y actuaciones atacadas; por tanto, al no aportarse poder especial por parte de aquellos, el amparo es improcedente por falta de legitimación del abogado Alberto Soto Gómez.

En todo caso, el análisis continúa en relación con Palmis y Juan Manuel Rodríguez Obregón. 4. Actuaciones relevantes del proceso cuestionado. Superado lo anterior, analizado el expediente digital allegado, se advierte que Arnando Rodríguez Obregón promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Evangelina Obregón de Rodríguez, y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado folio de matrícula 064-0021259, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. El 20 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Una vez concluida la etapa probatoria, Palmis, Manuel Salvador, Guillermo y Juan Manuel Rodríguez Obregón alegaron que: (i) no se llevó a cabo el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante; (ii) al curador ad litem designado le fue notificado el auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2014, providencia que fue declarada nula;

(iii) la valla no se encontraba instalada en los términos del numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso y; (iv) el titular del despacho, cuando se desempeñó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Magangué, el 8 de marzo de 2019 «[hizo entrega real y material del inmueble materia de prescripción]» a los herederos reconocidos en el juicio de sucesión de Evangelina Obregón de Rodríguez, lo cual desvirtuó la posesión de los sucesores del demandante.

En la misma audiencia el Juzgado accionado profirió sentencia, en la que se pronunció sobre los alegatos de los demandados, afirmando que estos, «[en diferentes oportunidades pidieron la nulidad por varias irregularidades]» las cuales fueron decididas desfavorablemente por el Tribunal Superior de Cartagena. Luego, resolvió el asunto declarando que René y Raúl Rodríguez Obregón, así como Ricardo Rodríguez Rangel, -sucesores procesales de Arnando Rodríguez Obregón-, «[son dueños por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio]» del bien «[distinguido con la nomenclatura (…) N° 10 – 03 barrio la concordia Magangué Bolívar]», el cual hizo parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula 064-0021259.

Los accionantes apelaron la anterior decisión, recurso que inicialmente fue admitido por el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2024 y, posteriormente, declarado desierto por falta de sustentación en auto proferido el día 16 del mismo mes y año, providencia que cobró firmeza. 5. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 5.1.

En ese orden, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Palmis y Juan Manuel Rodríguez Obregón omitieron agotar los medios de defensa a su disposición para que sus peticiones fueran tramitadas por el juez natural, antes de acudir a este trámite constitucional. En efecto, aunque apelaron la sentencia que el Juzgado de conocimiento profirió el pasado 20 de noviembre, en el que pusieron de presente las mismas irregularidades expuestas en esta acción, dicho recurso fue declarado desierto en auto de 16 de diciembre de 2024, ante la falta de sustentación en segunda instancia, decisión que no fue recurrida en reposición por los interesados, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, situación que desconoce el carácter residual de la acción de tutela. 5.2.

Recuérdese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). En casos similares esta Sala ha señalado que, ( ) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024, STC10625-2024 y STC17198-2024 entre otras).  6.

Conclusión. Entonces, como los accionantes no agotaron todos los medios ordinarios para que las irregularidades alegadas en este amparo fueran decididas por la autoridad judicial competente, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, razón por la que el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12