Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00863-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3317-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00863-00 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Humberto Marín Marín contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el verbal de impugnación de actas de asamblea 2021-00317.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia «y al principio de legalidad», que estima vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Expone, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia demandó la ilegalidad de unas decisiones adoptadas por la Corporación Bolo Club de Armenia a través las cuales «pretendían revivir una sanción, que se encontraba revocada… mediante resolución No. 020 del 12 de agosto de 2021».
Señala que, con sentencia de 12 de diciembre de 2022 la aludida autoridad judicial accedió a sus pretensiones «declar[ando] la nulidad del oficio librado el 08-10-2021 por el presidente y la secretaria de la Junta Directiva de la Corporación… demandada» y reconociendo una compensación económica a título de perjuicios morales. Se desprende del relato y de los medios demostrativos allegados, que tal decisión fue apelada por el ente jurídico demandado y revocada integralmente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído del pasado 20 de enero, 3.
Para el gestor, la providencia censurada «incurrió en defecto sustantivo [sic] pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal [sic] el precedente judicial, y los artículos 29 y 229 de la constitución política de Colombia». 4. Por lo anterior, solicita remover los efectos del fallo de segundo grado y se ordene «al Tribunal… que… profiera una nueva sentencia… que ratifique la sentencia de primera instancia [SIC] ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente del fallo de segundo grado cuestionada dio cuenta de las razones que sirvieron de sustento a su decisión y se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «la providencia… se encuentra provista de validez y juridicidad… apoyó en el caudal probatorio obrante» y lo pretendido por el quejoso es valerse de la tutela como si se tratara de una instancia adicional. 2.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva habida consideración que «las pretensiones del escrito tutelar… se dirigen únicamente hacia el órgano colegiado accionado, sin que en ninguno de sus apartes se cuestione o reproche alguna actuación o determinación adoptada por este juzgador».
Al margen de lo anterior, advirtió que «[dio] cumplimiento con el ritual procesal aplicable al caso concreto, establecido en el estatuto procedimental, y las actuaciones surtidas dentro del mismo se acompasan con la normativa y jurisprudencia patria que regula este tipo de asuntos». 3. Un abogado que dijo representar a la Corporación Bolo Club de Armenia[footnoteRef:2], manifestó que «la solicitud de amparo… no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela… por el contrario, se esta utilizando la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal´, que había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes [SIC] ». [2: Si bien aportó un poder especial conferido para actuar en este trámite constitucional, no lo acompañó del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, con el que se acreditara que quién otorgó el mandato estaba autorizada para ello.] CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulneró las garantías esenciales de Humberto Marín al revocar el fallo dictado el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del verbal de impugnación de actas de asamblea 2021-00317, al incurrir, supuestamente en defecto «sustantivo» por desconocimiento de «las pruebas aportadas durante el debate procesal [sic] », del precedente judicial y de los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, de acuerdo con los motivos de censura planteados por la Corporación Bolo Club frente al fallo emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, formuló el siguiente problema jurídico «(…) establecer si acaeció la caducidad respecto de la decisión denunciada (…)». En tal sentido, señaló que «(…) para nada fue objeto de discusión que el actor fue sancionado por las Resoluciones 008 y 012 de 10 de junio y 14 de julio de 2021… a través de las cuales se suspendió el ingreso a las instalaciones de la demandada por un término de 180 días (…)», decisiones frente a las cuales el demandante interpuso acción de tutela por considerar lesionado el debido proceso, la cual, a la postre, fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia (en sede de impugnación) mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021 y que, por virtud de tal desestimación, mediante comunicación de 8 de octubre de 2021 la persona jurídica demandada anunció que la sanción impuesta en las resoluciones mentadas se encontraba vigente.
Hecho el anterior recuento, y a efecto de desatar la controversia, la corporación ad quem señaló: (…) adentrándonos por la temática a dirimir, es de memorar que el art. 382 del Ritual delanteramente enunciado [se refiere al Código General del Proceso]., prevé que se podrán demandar los actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; que esta solo podrá iniciarse, so pena de gestarse la caducidad de la acción, dentro de los 2 meses subsiguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad que lo produjo; y que si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el indicado término se contará desde la fecha en que aconteció la inscripción. (…) es factible sostener que a través de la institución adjetiva en debate, emerge procedente cuestionar la juridicidad de esos actos o decisiones desarrolladas por alguno de los sujetos indicados en tal normativa; empero, se considera que esto nunca puede entenderse de forma irrestricta para todo tipo de actividades.
Ello es así, por cuanto existen determinaciones cuya naturaleza implica la manifestación de una voluntad o la adopción de una decisión definitiva que puede llegar a afectar derechos de terceros, de ahí que su valía puede ser cuestionada; sin embargo, coexisten otros procedimientos que corresponden a simples acciones de comunicación o trámite que buscan informar lo resuelto, por lo que carecen de la entidad suficiente para modificar una situación particular o un derecho, es decir, éstos solo materializan los inicialmente explicados, razón por la cual para nada podrían ser objeto de enjuiciamiento ante el juzgado natural. lo anterior tiene su razón de ser, por sería inocuo argüir la procedencia de la demanda respecto de intervenciones informativas, sin atacar aquéllos que adoptan una determinación concreta, pues la inexistencia de los primeros per se o por sí mismo, en absoluto, implica la extinción de los segundos.
Bajo el trazado horizonte conceptual, se recuerda que la parte convocada se duele de la sentencia de instancia por considerar que como la tuición instaurada por el demandante se declaró improcedente en grado superior, la resolución sancionatoria mantenía vigencia y, por ende, el ritual declarativo se hallaba permeado por los efectos del instituto deletéreo de la caducidad.
Ante ese estado de cosas… se considera que deja de asistirle razón a la parte opugnante en sus aseveraciones, debido a que los actos indicados delanteramente, por su naturaleza, de ningún modo podrían ser enjuiciados y, por contera, proclives de ser afectados por la atendida herramienta adjetiva. Eso, porque las decisiones fustigadas de 8 y 13 de octubre de 2021, según se explicó grafías anticipadas, no son de una naturaleza sancionatoria.
En aras de soportar la aserción… se precisa que una vez leído el contenido de dichas misivas, se infiere que éstas corresponden a actuaciones de comunicación, nunca de decisión, en tanto que, por su conducto apenas se da cumplimiento a lo resuelto por la Junta Directiva de la entidad… en la primera se le informa respecto de la firmeza de la concernida sanción en su contra -8 de octubre de 2021- y, en la segunda, se comunica al personal del ente moral la imposibilidad de prestación de los servicios a aquel… -13 de octubre subsiguiente- (…).
Para la colegiatura, comoquiera que a través de las comunicaciones censuradas simplemente se informó sobre la firmeza de las resoluciones sancionatoria y confirmatoria de dicha consecuencia, por virtud de la denegación de la acción de tutela intentada por el asociado, no eran susceptibles del control judicial como lo pretende el demandante.
Al efecto, resaltó: (…) si bien es verdad que los vistos oficios fueron signados por el presidente y la secretaria de la Junta Directiva del interpelado Polo Club -8 de octubre de 2021- y remitido por la gerencia -13 siguiente- lo que en estos fue consignado no demerita su talante informativo, en razón a que aquel dirigente tiene la función de ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea y la predicha Junta… -letra a) del canon 80 de sus Estatutos-, por lo que con las puntualizadas misivas lo que acontecía era materializar lo que normativamente le incumbía desplegar al distinguido presidente del estamento directivo respecto de lo decidido para el caso concreto del impulsor de la polémica a través de las pluricitadas Resoluciones…, las cuales, contrario a lo pregonado por la orilla protagonista, sí tenían vigencia y surtían plenos efectos.
La última reflexión disfruta de respaldo y corroboración en los fundamentos factuales que memoramos enseguida: uno, que por la sentencia de primer grado expedida en el varias veces descrito trámite tuitivo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia –datado a 6 de agosto de 2021-, la compelida colectividad corporativa dictó la Resolución N° 020 de 12 del mismo mes y año, dispensando el cumplimiento de lo resuelto en el predicho veredicto, consistente en restarle efectos a los actos sancionatorios de que fue objeto el pretensor; dos, que luego, a través de fallo de 10 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad, revocó aquel proveído de amparo constitucional, lo que se efectuó en vista de establecer la improcedencia de la incoada tuición por la existencia del medio de contradicción civil; tres, que esta última determinación provocó, como derivación, que lo adelantado por la suplicada organización perdiera validez o sostén legal; y, para finiquitar, cuatro, que la pregonada pérdida de vigencia de los obrares que fueron practicados en obedecimiento de lo dispuesto por el inicial de los recordados pronunciamientos, que por cierto se acometió en acatamiento de lo instituido por las normas 86 Constitucional y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 –que prevén que lo ordenado en la sentencia de resguardo supralegal debe ser observado sin demora-, encuentra apoyo en lo preceptuado por el art. 7º del Decreto 306 de 1992, disposición que establece que cuando el juzgador que conozca de la impugnación, revoque la decisión de tutela que haya ordenado realizar una actividad o conducta, quedará sin efecto dicha providencia, por contera, las actuaciones que haya realizado la autoridad o el particular en cumplimiento de lo que ahí se decretó. (…) como las denunciadas y atacadas comunicaciones correspondían a actividades de índole informativo, respecto de las resoluciones sancionatorias proferidas contra el inspirador de la pendencia [sic], tales actuares de ninguna forma podrían ser objeto de debate por medio del accionamiento que concita la atención de la Judicatura; de ahí que la caducidad blandida como argumento de disentimiento es inoperante.
Sin embargo, la esgrimida conclusión lleva a la indefectible e inexpugnable necesidad de entrar a revocar el divergido fallo, al vislumbrarse la inviabilidad de su juzgamiento, pues debe insistirse, la decisión objeto de impugnación era la adoptada por la Junta Directiva, en lugar de sus actos de ejecución de la misma (…). Y agregó que, aún si se hiciera abstracción de la inviabilidad de la acción frente a esos actos de comunicación, la demanda tampoco podría salir avante dada la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad, por cuanto «las mentadas resoluciones… se suscribieron los días 10 de junio y 14 de julio respectivamente y la correspondiente memoria de demanda se radicó apenas el 21 de octubre ulterior, es decir, superado el término de 2 meses, que establece el precepto 382 del Texto General del proceso, sin que la presentación de la tutela tuviera un efecto para suspender o hacer ineficaz la eventual caducidad, porque dicho emprendimiento infructuoso impone a su proponente, los efectos corrosivos del paso del tiempo en el ejercicio de las acciones procedentes ». 4.
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto, en la valoración de las pruebas e incluso en la aplicación de las normas y precedentes llamados a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.
En conclusión, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4