Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00295-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3316-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00295-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Katherine María Fice Guzmán contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 47001315300420160020200.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso en comento, con el fin que se rehaga la actuación, se disponga su vinculación al coercitivo y se advierta que el gravamen hipotecario cobija únicamente el 50% del inmueble embargado. Como soporte de su pedimento adujo que es copropietaria en común y proindiviso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.0801123.
Señaló que en contra de su excónyuge el Banco Caja Social inició el proceso ejecutivo hipotecario referido. Asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que dispuso el embargo y secuestro del referido inmueble. Precisó que en ese litigio no es parte ni interviniente, habida cuenta que no es deudora solidaria de su expareja, quien obtuvo el préstamo sin informarle al respecto y señaló que sólo tuvo conocimiento del mismo cuando fue proferida la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio (7 diciembre 2023), habida cuenta que en esa fecha obtuvo un certificado de tradición y libertad del bien.
Relató que, pese a que no fue vinculada en el litigio, el Juzgado accionado en varias ocasiones ha fijado fechas de remate del predio, las cuales han quedado desiertas. Señaló que el estrado estableció el 3 de diciembre de 2024 como nueva fecha para realizar la almoneda con lo cual soslayó que le corresponde el 50% de los gananciales respecto del referido bien, lo cual se definirá el 11 de marzo de 2025 cuando el Juzgado de Familia realice la diligencia de inventarios y avalúos que programó para ese día. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido; además, particularmente informó que el 16 de noviembre de 2022, entre otras decisiones, rechazó de plano el incidente de desembargo presentado por la accionante; determinación que fue ratificada por su superior jerárquico (12 febrero 2024), razón por la cual fijó una nueva fecha para la venta forzosa, para el 3 de diciembre del año en curso, data en la que le adjudicó el inmueble al Banco ejecutante, por ser el único postor.
El Banco Caja Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras señalar que no hubo irregularidad en el trámite ejecutivo toda vez que la demanda fue dirigida contra el propietario del inmueble, quien incumplió una obligación hipotecaria y el pago de la deuda de dos tarjetas de crédito. Señaló que la aquí actora no tiene relación con las obligaciones ni es dueña del bien, por lo que su vinculación al litigio no era necesaria, máxime que no ha culminado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección reclamada por advertir que la sede judicial accionada no incurrió en alguna vía de hecho toda vez que no está acreditado que la gestora sea o hubiera sido copropietaria del inmueble rematado; además precisó que el excónyuge de la actora realizó el gravamen durante el curso de la sociedad conyugal, cuando tenía plena disposición del bien, sin que en nada lo afecte que actualmente esté en curso un trámite para su liquidación. 4.
La actora impugnó con fundamento en similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que no se halló acreditado que el Tribunal accionado hubiera incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario; además, no están satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Para resolver la queja planteada por la accionante importa señalar que el artículo 468 del Código General del Proceso establece que la demanda del proceso ejecutivo hipotecario debe dirigirse «contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda». Ahora, revisado el expediente en cuestión no se observa que la aquí accionante hubiera acreditado que tiene la calidad de propietaria o que hubiera debido ser citada al litigio mencionado, por lo que no puede predicarse algún yerro por parte de la autoridad judicial.
En esa línea no sólo se advierte que el Juzgado no incurrió en alguna vía de hecho sino que la interesada no ejerció la defensa de sus interés, habida cuenta que se limitó a promover un incidente de desembargo, el cual fue rechazado el 16 de noviembre de 2022, lo que permite colegir que la protección reclamada no cumple el requisito de inmediatez en la medida en que desde la fecha referida el Juzgado accionado ya le había indicado a la actora que dejó fenecer la oportunidad procesal para ejercer alguna defensa en la diligencias de secuestro, es decir que desde dicha data hasta la interposición del amparo -16 diciembre 2024- se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para solicitar la protección constitucional.
Aunado a lo anterior, tampoco está satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no solicitó ante el estrado accionado su vinculación al trámite y tampoco probó que el gravamen hipotecario recayera sobre el 50%. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3316-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00295-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Katherine María Fice Guzmán contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 47001315300420160020200.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se deje sin valor y efecto lo actuado en el