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STC3313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00014-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3313-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 30 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Raimundo Rueda Orejarena contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo de alimentos con radicado n° 2023-000281 y de adjudicación judicial de apoyo con radicado n° 2024-00008.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, su hijo Ray Nicolás Rueda Caldas en representación de su otro hijo Luis Felipe Rueda Caldas, a quien el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa « declaró interdicto » mediante sentencia de 27 de febrero de 2017[footnoteRef:1], inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2023 y decretó medidas cautelares. [1: Luis Felipe Rueda Caldas fue diagnosticado con retraso mental. ] Afirmó que en el proceso ejecutivo se presentaron algunas irregularidades las cuales advirtió mediante solicitudes de control de legalidad y de nulidad; no obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama desatendió los cuestionamientos y negó las peticiones para, en su lugar, dictar sentencia el 6 de diciembre de 2024 ordenando seguir adelante la ejecución, sin realizar la fijación del litigio, el saneamiento y tampoco llevar a cabo la etapa de alegatos de conclusión. Indicó que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero fue negado, así como la solicitud de nulidad que planteó, quedando de esa manera clausurada la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, relató que Ray Nicolás Rueda Caldas, a través de la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama, inició proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor de su hermano Luis Felipe Rueda Caldas, en el que también se presentaron irregularidades, entre otras, la falta de notificación del auto admisorio, pese a que el demandante tenía conocimiento de su correo electrónico y que el emplazamiento que se realizó no aparece dirigido a él. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa profirió dos sentencias, una de interdicción judicial el 27 de febrero de 2017 y otra de adjudicación de apoyo el 16 de mayo de 2024, cuando lo pertinente no era dar inicio y trámite al proceso de adjudicación de apoyos, sino cumplir con lo establecido en los artículos 3, 55 y 56 de la Ley 1996 de 2019, debido a que existía una sentencia de interdicción anterior con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Agregó que la demanda de adjudicación judicial de apoyo no cumplía los requisitos estipulados en la norma, pues la historia clínica de Luis Felipe Rueda Caldas aportada es de 2016 y no está firmada por el médico especialista en psiquiatría ni en neurología. Por último, adujo que, las actuaciones de los despachos accionados no aparecen cargadas en la plataforma TYBA, circunstancia que impide el acceso a las decisiones proferidas; por tanto, debe ser vinculado el Consejo Superior de la Judicatura « por el riesgo que se está corriendo de debido proceso al usar y manejar de forma particular esos micrositios y no la plataforma general en cuanto al cargue de actuaciones, notificaciones y comunicaciones » (sic). 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa que, « declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (inclusive) del proceso de Adjudicación de Apoyo con Radicado 2024-00008 ». Igualmente, requirió ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama que, « declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento ejecutivo (inclusive) en el proceso Ejecutivo de alimentos con Radicado 2023-000281 ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa expuso que, mediante auto de 4 de enero de 2024 admitió la demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor de Luis Felipe Rueda Caldas, teniendo en cuenta que, en ese despacho se declaró su interdicción y se realizó el emplazamiento sin que durante el término legal compareciera persona alguna al proceso.

Destacó que en audiencia de 16 de mayo de 2014 profirió sentencia designando como adjudicatario de apoyo principal a Ray Nicolás Rueda Caldas y como suplente a su tía Mónica María Caldas Rey. Por último, afirmó que Raimundo Rueda Orejarena solicitó expedición de copias del proceso el 2 de julio de 2024, por lo que el 5 de julio siguiente se remitió el link del expediente al correo electrónico reportado por el peticionario, la cual se reenvió el 11 de diciembre de 2024. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama informó que, conoce del proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00281 iniciado por Ray Nicolás Rueda, en calidad de curador de su hermano Luis Felipe Rueda Caldas contra Raimundo Rueda Orejarena, teniendo como título base de ejecución la Resolución n° 050 de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se fijó la cuota de alimentos a favor de Luis Felipe.

Expuso que mediante auto de 23 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago y en audiencia de 6 de diciembre de 2024 dictó sentencia, en la que declaró no probada la excepción de pago parcial, rechazó de plano las demás excepciones planteadas como de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución contra Raimundo Rueda Orejarena. Sostuvo que, si bien se omitió la etapa de alegatos de conclusión, lo cual en los términos del numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso da lugar a una causal de nulidad, lo cierto es que, fue saneada ante el silencio de los apoderados una vez se dio inicio a la exposición de la sentencia, tal y como se indicó al momento de resolver sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

Señaló que el apoderado del ejecutado nuevamente intervino y formuló una nulidad procesal, la cual fue negada atendiendo su saneamiento. 3. La Personería Municipal de San Antonio del Tequendama advirtió la temeridad y mala fe del actor en el relato de los hechos. Además, expuso que, debido al fallecimiento de Clara Inés Caldas tutora principal y madre de Luis Felipe Rueda Caldas, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa designó a Ray Nicolás Rueda como apoyo judicial. 4.

El apoderado de Ray Nicolás Rueda Caldas se opuso a la prosperidad de la acción y destacó que se evidenciaba una conducta tendiente a dilatar, y no hacerse responsable de las obligaciones alimentarias que tiene el accionante con su hijo. 5. El Comisario de Familia de San Antonio del Tequendama, efectuó un recuento de las gestiones adelantadas en el trámite de conciliación de alimentos solicitado por Ray Nicolás Rueda como adjudicatario de apoyos de su hermano Luis Felipe Rueda Caldas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio negó la solicitud de control de legalidad y la nulidad por falta de legitimación en la causa por activa que presentó en el proceso ejecutivo de alimentos.

Igualmente, indicó que la decisión mediante la cual se negó la nulidad planteada porque no se llevó a cabo la etapa de alegatos de conclusión, resultaba atendible, debido a que estuvo sustentada en la normal procesal que prevé como causal de saneamiento, el actuar sin proponerla, -artículo 136 del Código General del Proceso-, pues proferida la sentencia interpuso recurso de apelación y solo al negársele ese mecanismo por improcedente, planteó la nulidad procesal establecida en el numeral 6 del artículo 133 ibídem.

En relación con los cuestionamientos frente al proceso de adjudicación de apoyos, también determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que el interesado acudió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y solicitó que se le concediera acceso al proceso, pero una vez se le compartió el link de acceso, ninguna petición elevó ante ese despacho para alegar lo que ahora reclama al Juez constitucional, referente a la nulidad por falta de notificación. LA IMPUGNACIÓN El acionante insitió en los argumentos iniciales y adujo que resultaba inadmisible que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa haya proferido dos sentencias judiciales sobre las mismas partes, hechos, pretensiones y pruebas, pues lo correcto era suspender el anterior proceso de interdiccón judicial y hacer una nueva valoración de apoyo.

En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiaridad condierado por el a quo, manifestó que, ( ) no debe radicar en que sí o no se agotó ésta, pese a la indebida notificación de la admisión de la demanda y etapas subsiguientes, el hecho está en determinar si se aplicó en debida forma los artículos 55 y 56 de la ley 1996 de 2019 de Adjudicación de Apoyo, y no dictar dos sentencias sobre el mismo caso, por el juez de familia accionado, (con ilicitud probatoria en el último proceso de Apoyo), lo que conllevó al Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama, a violar también el debido proceso ejecutivo singular comentado, quien desatendió la solicitud de control de legalidad, y de no agotar las etapas de fijación de litigio y la de alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1.

Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Raimundo Rueda Orejarena cuestiona la gestión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00281 iniciado en su contra por Ray Nicolás Rueda Caldas, en representación de su otro hijo Luis Felipe Rueda Caldas, en el que, según afirma, se presentaron algunas irregularidades, entre otras, se dictó sentencia sin realizar la etapa de saneamiento y de alegatos de conclusión. Igualmente, cuestiona la gestión del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa en el proceso de adjudicación judicial de apoyo n° 2024-00008 adelantado por Ray Nicolás Rueda Caldas a favor de Luis Felipe Rueda Caldas, puesto que, impartió trámite al referido asunto, pese a que ya existía una sentencia de interdicción proferida por el mismo despacho y respecto de la misma persona el 27 de febrero de 2017, sumado a que no fue notificado del proceso. 3.

Del proceso ejecutivo de alimentos nº 2023-00281. 3.1. Revisado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Ray Nicolás Rueda Caldas, en representación de su hermano Luis Felipe Rueda Caldas, contra el aquí accionante Raimundo Rueda Orejarena, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama libró mandamiento de pago mediante auto de 23 de noviembre de 2023, frente al cual el ejecutado propuso excepciones. 3.2.

Posteriormente, el demandado solicitó efectuar control de legalidad y anular la actuación por falta de legitimación en la causa por activa de Ray Nicolás Rueda Caldas e indebida integración del contradictorio, petición que fue negada en auto de 7 de noviembre de 2024, en el que se señaló: De los argumentos expuestos por el togado, sea lo primero señalar que, en lo que refiere al control de legalidad fundado en que la demanda adolece de los requisitos formales del Art. 82 del C.G.P. al no haberse aportado prueba de la adjudicación de apoyos que se hiciere al señor RAY NICOLAS RUEDA CALDAS, en representación del aquí ejecutante LUIS FELIPE RUEDA CALDAS, véase que con la demanda se allegó sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (página 3 archivo 003), por medio de la cual se declaró la interdicción judicial del señor LUIS FELIPE RUEDA CALDAS, como quiera que, para la fecha, no se había adelantado el proceso de revisión de la interdicción en los términos del Art. 56 de la Ley 1996 de 2019.

Bajo ese hilo conductor, de los requisitos generales reseñados por el Art. 82 de la codificación procesal civil, obsérvese que ninguno de ellos tiene como finalidad el análisis de la legitimación en la causa que le asistiría a la persona que interpone la acción sino la acreditación de la capacidad para ser parte, de ahí que, y sin que ello pudiere significar pre juzgamiento comoquiera que fue propuesto como medio exceptivo, lo cierto es que, con el libelo demandatorio se aportó prueba de la declaración de interdicción del señor LUIS FELIPE RUEDA CALDAS y la calidad que ostentaría el señor RAY NICOLAS RUEDA CALDAS.

De ello, dispone la Ley 1996 de 2019, como normatividad aplicable, que “El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.”, así mismo, el articulado al que allí se hace mención dispone en su parágrafo segundo que “Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.”.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al abogado al afirmar que la demanda adolece de un requisito general para su presentación, se itera, para la fecha aún se encontraba vigente la sentencia que declaró la interdicción del aquí beneficiario, la cual fue aportada al plenario y en la que se designó como curador suplente a RAY NICOLAS RUEDA CALDAS, constándose las actuaciones aquí surtidas con el informe que fuera rendido por la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, frente a la adjudicación de apoyos al señor LUIS FELIPE RUEDA CALDAS y la designación como adjudicatario de apoyo principal al señor RAY NICOLAS RUEDA CALDAS, facultándolo para adelantar procesos judiciales en que se pretendan hacer valer derechos del adjudicado en apoyos, conforme se extrae de la grabación de la audiencia vista en carpeta del expediente 2024-00008, min 37:35 a 39:00 (se destaca).

Así las cosas, lo hasta aquí expuesto revela que, además que la anterior determinación no fue objeto de reparos por el accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama se pronunció y obtuvo una prueba idónea para establecer la legitimación de Ray Nicolás Rueda Caldas para promover el proceso ejecutivo de alimentos en representación de su hermano Luis Felipe Rueda, con fundamento en las normas aplicables al caso, en especial la Ley 1996 de 2019 y las pruebas allegadas, entre otras, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa el 16 de mayo de 2024, mediante la cual se designó a Ray Nicolás Rueda Caldas como apoyo de su hermano Luis Felipe Rueda Caldas en el proceso nº 2024-00008, con facultades para actuar en asuntos en los que se debatieran los derechos de Luis Felipe, como en este caso, en el que se pretende la ejecución de las cuotas alimentación en su favor, tal y como se evidencia en la grabación de la audiencia (minuto 37:35 a 39:00). 3.3.

Ahora, en audiencia de 4 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento agotó la etapa de conciliación y efectuó la práctica de pruebas, entre otras, el interrogatorio del demandante. Asimismo, hizo referencia a la sentencia de 27 de febrero de 2017 mediante la cual se declaró a Luis Felipe Rueda Caldas « en interdicción judicial por padecer de discapacidad mental absoluta, con fundamento en lo cual se procedió a librar el respectivo mandamiento de pago » [minuto 50:52].

Tal audiencia fue suspendida y reanudada el 6 de diciembre siguiente, en la que se practicó el interrogatorio al ejecutado y dictó sentencia, en la cual resolvió declarar no probada la excepción de « pago parcial », rechazó de plano las excepciones planteadas como de mérito denominadas « falta de legitimación en la causa por activa del demandante como curador suplente » y « falta de integración del litisconsorcio necesario por activa », y ordenó seguir adelante la ejecución. Nótese que, en esa audiencia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama también hizo referencia al alegato relacionado con la legitimación de Ray Nicolás Rueda y a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de La Mesa en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado nº 2024-00008, frente a lo cual expuso: Ahora, en cuanto a la manifestación del ejecutado relativa a que a la fecha de presentación de la demanda la sentencia de declaración de Interdicción no cumplían los requisitos del artículo 82 y por ello, la demanda, no había de admitirse, no puede perder de vista la parte ejecutada el contenido del parágrafo segundo del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en tanto refiere que: “las personas bajo medida de Interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada”.

De suerte que, al momento de interposición de la demanda ejecutiva de alimentos en efecto la asistía legitimación a los curadores designados en sentencia de 2017 para garantizar la materialización de los intereses de Luis Felipe, concretamente a Ray Nicolás, considerando el deceso de quien fungiera como curadora principal, constatándose que en el escrito de demanda se hizo claridad que Ray Nicolás Rueda Caldas actúa como curador de su hermano Luis Felipe Rueda, señalando el fundamento fáctico, sustento de ello y lo cual se encuentra acreditado probatoriamente con la sentencia de Interdicción, la anotación de la misma en el registro civil de nacimiento de Luis Felipe y la posterior adjudicación de apoyo ordenada en radicado 2024-00008 ante el Juez Promiscuo de familia de la Mesa, allegada al plenario como prueba oficiosa, informándose en este último que la discapacidad que presenta es irreversible, no puede hacerse valer por sí mismo y requiere de una tercera persona que le colabore en sus actividades y su acompañamiento, dejándose claro en esta última sentencia que “pueden iniciar todas las acciones para exigir, por ejemplo, el cumplimiento de una cuota alimentaria a través de un proceso ejecutivo, el de fijar una cuota de alimentos, el de solicitar que se inscriba al señor Luis Felipe Rueda Caldas como beneficiario en caso de una sustitución pensional por parte de su progenitor”.

Véase como el artículo 56 de la Ley 1306 de 200, refiere que los curadores a consejeros suplentes serán sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales, normativa que, aun con la expedición de la Ley 1996 de 2019, no ha perdido vigencia frente al particular. En la misma audiencia el apoderado del ejecutado interpuso recurso de apelación, cuestionando, entre otras, el rechazo de las excepciones, la indebida presentación de la demanda y mencionó que no se realizó la etapa de alegatos de conclusión. Así quedó expuesto en la audiencia: Señora juez en calidad de apoderado de la parte ejecutada y sabiendo que el proceso de única instancia, pero para efectos de la subsidiariedad constitucional, no acepto el fallo que usted acaba de emitir y en consecuencia apelo, la decisión que rechaza de plano las excepciones de mérito en este caso por ser ejecutivo de pago parcial de la obligación, el demandado, ha dicho, en el transcurrir de la audiencia, las sumas de dinero que le ha entregado en especie, que es una forma de pago al joven Luis Felipe, lo ha dicho bajo juramento, así como se aceptó el juramento del ejecutante por el Despacho.

Entonces hay que darle credibilidad también, así sea a un mínimo de pago parcial, pero se ha demostrado en el proceso con la declaración y el interrogatorio recibido al señor Raymundo Rueda, Oreja negra. En ese sentido, bien sabemos que el proceso ejecutivo tiene sus reglas, procesales, pero también es cierto que este proceso hace mutación, como a un proceso verbal, donde, muta, en la parte de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento con las alegaciones de conclusión que, entre comillas, fueron saltadas por el Despacho. [Min: 1: 19:45].

“(…)” Y reitero, en aras de la subsidiariedad, si bien el proceso ejecutivo, por ser de única instancia en el que discutimos, reitero presentar recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la decisión de mérito de pago parcial y falta de legitimidad en la causa por activa del ejecutante. Es que es Claro, la demanda no tuvo la valoración de apoyo.

La demanda que se presentó, no tuvo la revisión de aquella sentencia de Interdicción judicial. No era dable al Despacho admitir una demanda de tal sentido. El Proceso ejecutivo tiene su trámite especial, pero también hace mutación a un proceso verbal, tanto así que usted señora Juez nos lo acaba de indicar en las etapas procesales, incluso en esta audiencia. ¿Cuáles son? Etapa inicial, instrucción, alegatos que no lo hizo el Despacho y juzgamiento que es el que está haciendo, se saltó la etapa de alegatos y es claro que el proceso ejecutivo, aunque tiene su trámite especial, hace su mutación a un proceso verbal, de lo contrario, no era dable que el Despacho agotará todas las etapas que acaba de agotar saltándose las de los alegatos.

En ese sentido hago reparos y presento mi inconformismo a la sentencia que usted acaba de proferir no la acepto en tal sentido. Luego de conceder el uso de la palabra al abogado del demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama se pronunció frente a las manifestaciones expuestas por los apoderados de las partes indicando que el recurso de apelación era improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. Igualmente, indicó: Ahora frente a la manifestación en cuanto a la no alegación de conclusión, la cual efectivamente esta instancia judicial incurrió en el error de no conceder el uso de la palabra para efectos de la alegación, lo cierto es que, ninguno de los extremos procesales hizo manifestación alguna frente al particular a efectos de concedérseles la palabra.

De igual manera, dentro de la intervención que ha efectuado el apoderado del extremo pasivo, no se observa se hubiere alegado la nulidad procesal, dispuesta en el numeral 6 del artículo 133 del C. G. P, y frente a ello, ha de indicarse los preceptos del artículo 135 y 136 ibídem, en cuanto a que el aquí apoderado hubiese podido solicitar la nulidad procesal; no obstante, no lo hizo, de forma que no podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin interponerla, siendo en este caso que el apoderado procedió a interponer el recurso de apelación que por demás es improcedente y únicamente de manera genérica refirió que no se concedió el uso de la palabra para algar de conclusión. De igual manera el artículo 136 ibídem señala que cuando la parte que pudiere alegarla no lo hizo oportunamente, o actuó sin proponerla, se considera saneada la nulidad, o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Enseguida, el apoderado del ejecutado interpuso lo que denominó “recurso de nulidad ”, frente a lo cual el despacho le recordó que ya no era la oportunidad procesal. El abogado insistió en la indebida actuación que se presentó, conforme los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, alegando que era nulo inclusive desde el auto que libró mandamiento de pago.

Al respecto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama señaló, « en cuanto a la nulidad reitera este Despacho que la nulidad ha sido planteada con posterioridad a la emisión del auto de seguir adelante con la ejecución y su notificación por estrados; proponiéndose el medio de anulación solo cuando este Despacho resuelve sus manifestaciones efectuadas posterior a dicha notificación, es decir, precluida la oportunidad para ello pues lo procedente y oportuno era que se formulara con su primera intervención ». 3.4.

Lo expuesto permite establecer que, el Juzgado accionado, se reitera, retomó y dejó clara la legitimación que le asiste al ejecutante en relación con la sentencia en la que se designó como adjudicatario de apoyo judicial del alimentario, e igualmente se observa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al cuestionamiento de la no realización de la etapa de alegatos de conclusión, entre otras, en razón a que, el apoderado del ejecutado no alegó tal irregularidad antes de que la titular del Juzgado dictará la sentencia, para lo cual pudo haber solicitado el uso de la palabra; sin embargo, no lo hizo, por tanto, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, quedó saneada la nulidad aludida:

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada (…). En esa medida, como el accionante-ejecutado convalidó la nulidad con su actuar, porque no la propuso oportunamente, es evidente que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad por incuria, sin que pueda a través de esta vía excepcional revivirse términos para volver sobre el debate, menos analizar de fondo tal controversia. 4.

Del proceso de adjudicación judicial de apoyos nº 2024-00008. 4.1. En lo que tiene que ver con el proceso de adjudicación judicial de apoyo iniciado a favor de Luis Felipe Rueda Caldas, se evidencia que, en audiencia de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa dictó sentencia en la que resolvió, designar como adjudicatarios de apoyo a Ray Nicolás Rueda Caldas y como suplente a su tía Mónica María Caldas Rey, en atención a la situación que presenta Luis Felipe de retraso mental leve, que le da por lo tanto una discapacidad absoluta.

No obstante, en relación con la inconformidad expuesta por el accionante sobre las actuaciones adelantadas en el referido proceso, también se establece el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a que, no se evidenció que el interesado hubiese planteado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, los cuestionamientos y pretensiones que reclama a través de esta vía, entre otras, las relacionadas con la indebida notificación, circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo, pues, en principio, esa es la autoridad que debe definir tal reclamo. 4.2.

La situación descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, « si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre otras) (se subraya). 4.3. Finamente, en lo relacionado con la publicación de las actuaciones en la plataforma TYBA, tampoco se observa que el interesado haya expuesto esa inconformidad ante las autoridades judiciales accionadas, para obtener pronunciamiento alguno. 5.

Conclusión. Se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no evidenciar arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades accionadas y por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no agotó oportunamente los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para exponer las inconformidades aquí planteadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20