Rad. n° 15001-22-13-000-2025-00011-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3310-2025 Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá el 10 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Eduardo Farfán Rojas, actuando en nombre propio y como apoyo legal de su señora madre Gladys Herminia Rojas de Farfán, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, Bancolombia SA y Herminia Rojas de Farfán, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Séptimo y Cuarto Civiles Municipales de esa ciudad, la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia Adolescencia y Mujer, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia con radicado 004-2022-00281-00 y los procesos ejecutivos con radicados 007-2016-00374-00 y 002-2021-00431-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad», «vivienda digna» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. 2. Manifestaron que desde el año 2009, Gladys Herminia Rojas de Farfán, exfuncionaria del DAS en Tunja y madre cabeza de familia, adquirió un lote de terreno dentro del Conjunto Residencial Colinas de Zué en Tunja con el propósito de construir su vivienda.
Para tal efecto, celebró un contrato de compraventa con la Constructora Provisocial SA y canceló con su trabajo las obligaciones financieras, quedando pendiente un saldo hipotecario necesario para el cierre del contrato; sin embargo, debido a quebrantos de salud y la carga económica derivada de ser el único sustento de su familia, sufrió un accidente cerebrovascular que la dejó en estado de discapacidad permanente.
Ante esta situación, Carolina Farfán Rojas -hija de la propietaria -, con apoyo de Margarita Rojas -hermana mayor de la propietaria -, acordaron con la constructora la escrituración del inmueble a su nombre y la suscripción de una hipoteca con Bancolombia SA, bajo el entendido de que aquélla asumiría el pago de la deuda con su trabajo una vez culminara sus estudios; no obstante, esta transacción se efectuó sin el consentimiento de Julián Eduardo Farfán Rojas, hijo mayor de la propietaria y quien desde el año 2010 ha residido en el inmueble, asumiendo su conservación, pagos de impuestos, servicios y mantenimiento, además del cuidado de su señora madre.
En el año 2016, Danilo Correa Camargo demandó en proceso ejecutivo a Carolina Farfán Rojas con radicado 007-2016-00374-00, que conoce el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, por una deuda por $50.000.000, producto de un negocio ajeno a la vivienda. Como consecuencia, se decretó el embargo del inmueble y se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que la señora Rojas de Farfán presentó documentos que acreditaban su calidad de adquirente original de la vivienda, pero estos fueron ignorados por el juez.
Indicaron que, ante la imposibilidad de Carolina Farfán Rojas de continuar con los pagos de la hipoteca debido a la pandemia del COVID-19, en el año 2021 Bancolombia SA inició proceso ejecutivo hipotecario con radicado 002-2021-00431-00. Pese a que la mayor parte del crédito ya había sido cancelado y existía un seguro obligatorio para este tipo de contingencias, el banco continuó con el proceso, desconociendo la trayectoria de posesión de más de 12 años del accionante y su señora madre.
Adujeron que Julián Eduardo Farfán Rojas presentó demanda de pertenencia con radicado 004-2022-00281-01, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, quien sustentó su pretensión en que su posesión es pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño en relación con el inmueble mencionado, quien aportó pruebas documentales, testimonios de vecinos y constancias de pagos, pero la demanda fue desestimada en primera instancia el 18 de junio de 2024, al considerarlo un mero tenedor, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de enero de 2025.
Se encuentran inconformes con la valoración probatoria realizada en las sentencias referidas, porque consideran que quedó acreditada la calidad de poseedor del demandante, quien ha sufragado los gastos propios del cuidado y administración del bien, y sobre el que pesan un crédito personal adquirido de forma deshonesta y discriminatoria. Agregó que, se opuso a la diligencia de secuestro referida, acreditando su calidad de poseedor, pero fue nombrado como tenedor y lo obligaron a firmar el acta elaborada, por lo que no puede considerarse que se interrumpió su posesión. Dijeron que, Manifesté incluso mi Interés en Asumir la Deuda acercándome al Banco y contactándome con la firma que tiene la Deuda, los cuales me expresan que “Mi hermana Carolina Farfán tiene que firmarme un poder” como requisito del cual No tengo ningún acceso ya que no tengo contacto con mi hermana Carolina Farfán desde hace varios años por dicha situación, ni siquiera mediante terceros, a lo que se de antemano que ella no va a acceder según su obrar y temperamento; por lo que lo que aduce el Juez de Eludir la Deuda por mi parte es una Absoluta Falacia (fallo segunda Instancia, problema Jurídico Numeral 4) y hace parte de su Manipulación, “ya que les recuerdo que también Represento a mi Madre Legalmente a través de Acuerdo de Apoyo Responsablemente en Cuidado, Protección, su Vejez e Incapacidad, “me gustaría ver a estos funcionarios Públicos como lo fué mi Madre en la misma Situación” (…) Es preciso establecer que la falla de legislación, experiencia y conocimiento de los procedimientos jurídicos que han deslegitimado mis derechos de posesión y Legítima Pertenencia del bien al igual que al de mi Madre a quien protejo (en su condición), constituye una grave violación al derecho a la vivienda que constitucionalmente me asiste, y a mi calidad de vida, según ha sido determinado, tanto como a mi familia, que si no es juzgado de manera consciente y responsable podría cometerse un delito de gravedad constitucional. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 16 de enero de 2025, ordenándosele que profiera uno nuevo que acoja las pretensiones del proceso de pertenencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja explicó que el proceso de pertenencia rad. 2022-00281, relacionado con el inmueble identificado con el folio de matrícula 070-173946, fue resuelto en primera instancia mediante sentencia del 18 de junio de 2024, declarando probada la excepción de inexistencia de requisitos para usucapir, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. 2.
El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja informó que conoce del proceso ejecutivo rad. 2021-00431, promovido por Bancolombia SA contra Carolina Farfán Rojas, en el cual ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 070-173946. Posteriormente, ante el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio, dispuso la continuación del proceso con miras a la ejecución, avalúo y remate del bien.
En la actualidad, el trámite procesal se encuentra suspendido en virtud de la solicitud de insolvencia económica elevada por la demandada, Carolina Farfán Rojas, el 17 de septiembre de 2024. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, porque: (i) la cuestión debatida carecía de relevancia constitucional, pues se circunscribía a una controversia de índole estrictamente legal, ya resuelta en sede jurisdiccional ordinaria a través de decisiones debidamente motivadas tanto en primera como en segunda instancia;
(ii) advirtió que el accionante buscaba reabrir un litigio previamente definido por los jueces competentes, sin que en las providencias cuestionadas se evidenciara un vicio sustancial que ameritara la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionaron el fallo de primera instancia, al considerar que este desconoció la oposición ejercida durante la diligencia de secuestro, omitió el análisis de las pruebas que acreditaban la posesión y privilegió formalismos procesales en detrimento de la protección efectiva de los derechos fundamentales, particularmente los de Gladys Herminia Rojas, persona de la tercera edad y en condición de discapacidad.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de pertenencia identificado rad. 2022-00281, mediante la cual se declaró probada la excepción de «inexistencia de los requisitos para usucapir» formulada por el acreedor hipotecario Bancolombia SA y se negaron las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, o si, por el contrario, dicha providencia se ajusta a un criterio jurídicamente razonable que excluya la necesidad de intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de derechos, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.
La providencia atacada. Circunscrito el estudio al anterior planteamiento, al cotejar los argumentos expuestos por los actores con la actuación procesal pertinente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, porque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1.
El señor Julián Eduardo Farfán Rojas interpuso demanda con el propósito de obtener la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 070-173946. 3.2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, en sentencia de 18 de junio de 2024 declaró probada « la excepción de mérito propuesta por el acreedor hipotecario Bancolombia S.A., denominada «inexistencia de los requisitos para usucapir» y en secuencia denegar las pretensiones declarativas formuladas» por el demandante, quien oportunamente formuló recurso de apelación. 3.3.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en sentencia de 16 de enero de 2025 confirmó la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente: Centró su análisis en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. En particular, evaluó si el demandante había ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño durante el término mínimo exigido por la legislación aplicable.
Uno de los ejes fundamentales del fallo radicó en la interrupción de la posesión a raíz de la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble el 21 de mayo de 2018, adelantada en el proceso ejecutivo promovido contra la propietaria Carolina Farfán Rojas, la cual fue atendida por el propio demandante, quien no formuló oposición en esa oportunidad ni dentro del término legal subsiguiente, En el sub litis de manera clara y evidente se acreditó que en el año 2018 el inmueble objeto de pertenencia fue secuestrado por cuenta de un proceso ejecutivo, seguido contra la propietaria del inmueble Carolina Farfán Rojas, en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, hoy Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, siendo demandante Danilo Currea Camargo, proceso cuya radicación es la 2016-0374.
La diligencia de secuestro tuvo lugar el día 21 de mayo de 2018 y la diligencia fue atendida por el aquí demandante Julián Farfán Rojas, quien según consta en el acta de dicha diligencia pidió ser secuestre y a instancia del apoderado actor se le pidió a la secuestre lo dejara en calidad de depositario y en tal condición suscribió el acta de la diligencia. Luego con base en proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Bancolombia contra la señora Carolina Farfán Rojas en el Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, radicado 2021-0431 se solicitó por economía procesal que dicha diligencia quedara por cuenta de dicho despacho judicial.
Afirmó que tal evento privó al actor de la calidad de poseedor, reduciendo su estatus jurídico al de mero tenedor, en la medida en que, tras la diligencia de secuestro, quedó investido de la condición de depositario del bien embargado. Esta circunstancia resultó determinante, pues impidió la configuración de la posesión con animus domini, presupuesto indispensable para la usucapión. Expuso que, aun cuando el demandante sostuvo haber desplegado actos posesorios desde el año 2010, para el momento en que se practicó el secuestro -mayo de 2018-, solo habían transcurrido ocho años, «en que fue privado de la posesión y según él por ignorancia se convirtió en mero tenedor, condición que le impide acceder a la usucapión, por cuanto no existe en él el animus, es decir, presentarse ante propios y extraños como propietario, de otra parte en gracia de discusión apenas llevaba ocho años de posesión para el momento del secuestro».
Adicionalmente, sostuvo como argumento para negar las pretensiones de la demanda, fue la acreditación de que la posesión del reclamante no era exclusiva. Explicó que en el proceso se demostró que la señora madre del demandante -Gladys Roja-, intervino en la ocupación del bien y que algunas facturas de servicios públicos y gastos por mejoras estaban a nombre de ella, «luego se observa la existencia de una coposesión, circunstancia que sería suficiente para señalar que la posesión no es exclusiva».
Por último, sostuvo que, (…) según se acredito por parte de Bancolombia (documento aportado al formular la oposición) la propietaria y demandada Carolina Farfán Rojas al contestar la demanda ejecutiva hipotecaria cuya radicación es 2021-0431 del Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, señalo como domicilio y lugar de notificaciones el inmueble objeto de usucapión (Casa 6 Manzana A Conjunto residencial Colinas de Zue ubicado en la Transversal 2 C No. 68 A-01 de la ciudad de Tunja), lo cual se constituye en un indicio que esta demanda, presentada por el hermano Julián Farfán Rojas, constituyo una maniobra tendiente a eludir el pago de la obligación hipotecaria.
Con fundamento en los elementos probatorios analizados, concluyó que el actor no reunía los presupuestos esenciales para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la denegación de la usucapión pretendida. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1.
Recuérdese que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio exige, como requisitos ineludibles, el ejercicio de una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño por el tiempo exigido por la ley, esto es, diez (10) años, de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil. En el caso concreto, de las pruebas recaudadas el Juzgado accionado estableció la interrupción de la posesión alegada, a raíz de la diligencia de secuestro practicada el 21 de mayo de 2018 dentro del proceso ejecutivo seguido contra la propietaria del bien, en el que el señor Farfán Rojas aceptó su designación como depositario del bien. 4.2.
De ahí que el Juzgado considerara que la calidad jurídica del demandante se transformó de poseedor a mero tenedor, al asumir la condición de custodio del inmueble, lo que llevó la pérdida del animus domini, presupuesto indispensable para la configuración de la usucapión. Es claro, entonces, que la decisión impugnada no puede tildarse de arbitraria ni desproporcionada, pues se fundamentó en la ausencia de un elemento esencial para la configuración del derecho invocado.
También se constató por la autoridad accionada una coposesión que desvirtuaba el carácter exclusivo de la posesión material sobre el bien. El fallo cuestionado dio cuenta de que la madre del demandante participaba en la administración del inmueble y figuraba como titular de obligaciones derivadas de la tenencia, lo que excluye el reconocimiento de la posesión exclusiva requerida para la usucapión. Finalmente, la razonabilidad de la providencia atacada se ve reforzada por la existencia de indicios que sugieren que la demanda de pertenencia no obedecía a una legítima aspiración de reconocimiento de derechos posesorios, sino a una estrategia procesal encaminada a frustrar la ejecución de la garantía hipotecaria y eludir obligaciones previamente contraídas por la propietaria del inmueble. 4.3.
Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja no incurre en defecto alguno que obligue la intervención del juez constitucional, sumado a que su fundamentación no es arbitraria e irrazonable. Frente al tema, esta Corte ha dicho que no se configura defecto susceptible de amparo, « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024).
Del mismo modo, se ha reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras). 5.
Conclusión. Así las cosas, en atención a la razonabilidad de la providencia atacada, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14