Micelio
STC3308-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00039-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3308-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Rina Baldovino Franco contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad Itaú Asset Management Colombia SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso de administración inmobiliaria y giros Villanela y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa n° 2022-00708-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en noviembre de 2022 adelantó proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa contra la sociedad Miraval Villanela SAS, trámite en el que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, decidió vincular como litisconsorte a la sociedad Itaú Asset Management Colombia SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso de administración inmobiliaria y giros Villanela.

Afirmó que, al contestar la demanda la vinculada y la demandada propusieron las excepciones previas de «Compromiso o cláusula compromisoria» e «inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad» y, el Juzgado de conocimiento en auto de 10 de septiembre de 2024 declaró próspera la primera y dio por terminado el proceso, decisión su apoderado recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, este último del que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

Expuso que las autoridades judiciales accionadas limitaron su análisis para negar los recursos interpuestos en el apartado 18.1 de la cláusula décimo octava del contrato, sin tener en cuenta que lo que en realidad se constituye como abusivo es lo que se dispuso en el apartado 18.2 de esa misma cláusula. Indicó que, además de ser «abusiva» la cláusula arbitral, los altos costos que implica acudir a una amigable composición limitan su posibilidad para reclamar sus derechos, situación que se agrava mucho más con ocasión de la notificación que recibió por parte de la sociedad constructora demandada, en la que le informó de la admisión a un proceso de reorganización empresarial.

Explicó que la cláusula contractual cuestionada no es clara en la definición de las reglas que se deben seguir en aquellos casos en que las partes no lleguen a un acuerdo en relación con el nombramiento del amigable componedor, lo que significa que existe un alto grado de incertidumbre que no ofrece garantías para la resolución del conflicto, máxime que no se indicó en el contrato la posibilidad que, en caso de presentarse una situación de desacuerdo, fuera un tercero el que procediera con el nombramiento del amigable componedor.

En ese orden, acusó a las autoridades judiciales accionadas de desconocer lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a los Juzgados accionados «declarar como abusiva la cláusula compromisoria del contrato de promesa de compraventa» y como consecuencia de esa declaratoria, se continúe con el proceso verbal n° 2022-00708-00.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, defendió la legalidad de su decisión porque «obedeció a la correcta aplicación de las normas que rigen la cláusula compromisoria como mecanismo válido de solución de controversias». Lo anterior, por cuanto en la celebración del contrato de compraventa cuya resolución se pretende, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada «pactaron expresamente en el contrato una cláusula compromisoria que sometía las controversias derivadas del mismo a la justicia arbitral o al mecanismo alternativo de amigable composición de acuerdo a la cuantía del asunto».

Adujo que la afirmación realizada por la parte demandante – hoy accionante – según la cual la cláusula es abusiva, carece de sustento probatorio, razón por la cual no puede desconocer su validez, mucho más si se considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional existente, «la simple invocación de una cláusula como abusiva no es suficiente para desconocerla, siendo necesario demostrar que esta genera un desequilibrio significativo en perjuicio de una de las partes y que dicha situación resulta contraria al ordenamiento jurídico y los principios de la contratación».

En consideración a lo anterior, señaló que encontró ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, en tanto la misma respetó el principio de autonomía de la voluntad y garantizó el debido proceso de las partes, y en ese orden la confirmó. 2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el trámite verbal cuestionado, solicitó negar el amparo porque no existe vulneración de derechos fundamentales.

Expuso que, «Por auto del 10 de septiembre de 2024, se resolvió Declarar probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, y terminar el presente proceso. - En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante presento recurso de reposición en subsidio apelación. Al cual se le dio el respectivo traslado mediante fijación en lista del 26 de septiembre de 2024. - MIRAVAL VILLANELA S.A.S, por conducto de su apoderado judicial descorrió el traslado al recurso interpuesto por la parte demandante. - Por auto del 25 de noviembre de 2024, se resolvió, no reponer el auto de fecha 02 de agosto del 2023, y conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 2 de agosto del 2023, en el efecto devolutivo, de conformidad con lo normado en el artículo 323 CGP. - El 26 de noviembre de 2024, se remitió el expediente al superior (Juzgado 07 civil del circuito de Cartagena)», por lo que tramitó la excepción de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por Itaú Asset Management Colombia SA de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso y, lo propio hizo en relación con los recursos promovidos por la parte demandante en contra de la decisión que la declaró próspera.

Adicionalmente, refirió que esta acción de tutela es improcedente en la medida en «que la parte interesada cuenta con otros mecanismos judiciales», toda vez que puede acudir a una amigable composición a resolver sus diferencias con la parte demandada, de conformidad con lo pactado en la cláusula compromisoria que justamente es la que se cuestiona. 3.

Itaú Fiduciaria Colombia SA – antes Itaú Asset Management Colombia SA –, luego de referirse a los hechos del escrito de tutela, solicitó negar las pretensiones toda vez que no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno y señaló que no es cierto lo alegado por el apoderado de la demandante, cuando afirma que al presentar la excepción de «Compromiso o cláusula compromisoria» la entidad se hubiera fundamentado solo en una parte de la cláusula décimo octava que la contenía, sino que su defensa se sustentó en toda la cláusula que, por demás, «es clara en advertir el procedimiento que las partes del contrato de promesa de compraventa establecieron para dirimir sus diferencias».

Aclaró que esa sociedad no fue la que celebró el contrato de compraventa con la accionante, toda vez que el mismo fue suscrito con la sociedad Miraval Villanela SAS, en calidad de promitente vendedor e indicó que en este caso no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, además que durante las actuaciones acusadas «contó con todas las garantías procesales y en ningún momento se violó el debido proceso del accionante por parte de los jueces de primera y segunda instancia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó por improcedente el amparo al determinar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que hacen inviable la intervención del juez constitucional e indicó, «En efecto, debe observarse que el accionante promovió proceso de Resolución de Contrato de Compraventa en el Jugado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, con radicado 13001-40-030-11-2022-00708-00.

Ahora bien, de cara al auto de fecha 10 de septiembre de 2024, en el que declara probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, y la terminación del proceso bajo estudio. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la mentada decisión y, en virtud de ello, tras el trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2024, se ordena no reponer la decisión y conceder la apelación en el efecto devolutivo, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien el 15 de enero de 2025 confirmó la decisión. Se desprende entonces que, si la accionante considera que dicha actuación no es procedente, esta no es la instancia para debatir tal pedimento, teniendo en cuenta que la acción de tutela no tiene como finalidad suplir las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria, que a través de los despachos judiciales accionados dieron cumplimiento a los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso» Señaló que este mecanismo excepcional no puede ser utilizado para «suplir las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria» y, en ese sentido lo que hicieron los despachos accionados fue «dar cumplimiento a los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso», en tanto que la cláusula de la que hoy la actora se queja «fue pactada por las partes del contrato, convirtiéndose en ley para éstas conforme lo dispone el Código Civil, con lo que las partes sustraen del ordenamiento civil las controversias suscitadas dentro del contrato firmado, por lo que mal haría esta sala en determinar lo contrario, estando obligadas las partes a concurrir según sea la diferencia vislumbrada en su obligación, al amigable componedor o en su defecto al tribunal de Arbitramento, según sea el caso».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien, destacó que asunto «SI tiene una relevancia constitucional como quiera además de versar sobre cuestiones de contenido patrimonial, involucra la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial dentro de un proceso en el cual las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de una norma de rango legal».

En ese sentido, insistió en que el actuar de las autoridades judiciales accionadas constituye un defecto sustantivo en tanto desconocieron directamente el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y, reiteró que, con el pacto arbitral incluido en el contrato de compraventa cuestionado, se «imposibilita de manera flagrante el acceso a la administración de justicia» en la medida en que en la cláusula que lo contiene no se estableció «de manera expresa cómo se resolvería el asunto si las partes no logren ponerse de acuerdo en la designación del amigable componedor, lo que deja en total incertidumbre la resolución de ese desacuerdo y poniendo en suspenso absoluto el acceso a la justicia».

Señaló que esa cláusula se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 42 ibídem en tanto que, al tratarse de una relación de consumo «las condiciones del contrato de adhesión (promesa de compraventa en este caso) afectan el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos». Finalmente solicitó revocar la sentencia de 14 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y se concedan las pretensiones de la actora.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  « i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.   ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).  2. La queja constitucional. En el presente asunto, la señora Rina Baldovino Franco se encuentra inconforme con las determinaciones adoptadas por los Juzgados Once Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, el 10 de septiembre de 2024 y el 15 de enero de 2025, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró probada la excepción denominada «Compromiso o Cláusula Compromisoria» y por consiguiente se ordenó la terminación anticipada del proceso declarativo verbal de resolución de compraventa que promovió. 3.

Observación inicial. Se resalta inicialmente, que el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición « sui generis » de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 4.

De la vulneración evidenciada. Fijado lo anterior, se advierte la procedencia del amparo reclamado, al evidenciarse un yerro procedimental absoluto en la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, pues actuó al margen del procedimiento establecido, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, se encuentra que procedió a desatar la apelación concedida por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena sin efectuar un previo estudio sobre la admisibilidad de ese recurso en casos como el sometido a su conocimiento.

Así, en la providencia que aquí se cuestiona, esto es, la de 15 de enero de 2025, tras presentar un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, de las actuaciones procesales que se adelantaron, así como de los diferentes argumentos que presentó la apelante en sus reparos, analizó los presupuestos necesarios para la validez en la inclusión de cláusulas compromisorias en contratos de adhesión en las relaciones de consumo e indicó que, con la entrada en vigencia la Ley 1563 de 2012, se derogó la restricción que anteriormente existía y, en ese sentido, se permitió «que los consumidores pacten cláusulas compromisorias» y, señaló que «aunque los consumidores deben ser protegidos, eso no significa que no puedan pactar arbitraje si lo desean, siempre que no haya abuso por parte de la entidad que ofrece el contrato».

Indicó que ambas partes acordaron la inclusión de una cláusula compromisoria «para la resolución de cualquier controversia derivada del contrato de promesa de compraventa», acuerdo al que se llegó «de manera libre y consensuada», sin que se encuentre razón que indique desproporción que amerite declarar la invalidez de esa cláusula. Agregó que el hecho que las partes hubieran acordado resolver sus diferencias mediante la utilización de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, como lo es la amigable composición, «no vulnera los derechos fundamentales de las partes, siempre que se respete el principio de voluntariedad y se garantice el acceso a la justicia».

Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual declaró próspera la excepción de «Compromiso o Cláusula Compromisoria» formulada por la sociedad Itaú Fiduciaria Colombia SA – antes Itaú Asset Management Colombia SA – y ordenó la consiguiente terminación anticipada del proceso verbal declarativo de resolución de compraventa n° 2022-00708-00. 4.2 Ha de tenerse presente, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta, cuando, (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad … porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, citada entre muchas en CSJ STC2744-2021, STC16021-2022) (subrayado fuera del texto). 4.3 Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haber efectuado el del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a saber, i) Interposición: Se propondrá contra cualquier providencia, así, a) Cuando la decisión se profiera en audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y el juez resolverá sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no se haya sustentado, y b) Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Sustentación de la impugnación: El apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o al momento de formularlo si se profiere en audiencia iii) Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término del artículo 110 Ib. iv) Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial. 4.4 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el Código General del Proceso, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar el « examen preliminar », si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito. 4.5 En este particular asunto como quedó visto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido « examen preliminar », procedió a resolverlo, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas -artículo 100 y siguientes del Código General del Proceso-, «el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ.

STC12624-2022, citada en STC1538-2023, STC5242-2023 y, STC11269-2023 entre otras). Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición ( artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general (CSJ, STC6861-2023). 5.

Conclusión. Por tanto, se concederá el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se dejará sin valor y efecto la decisión adoptada el 15 de enero de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, y se ordenará al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que dentro de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la fecha en la cual le sea devuelto el expediente materia de queja, resuelva lo pertinente en relación con ese medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por la señora Rina Baldovino Franco. Segundo: Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 15 de enero de 2025y las decisiones que de éste se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado frente al auto de 10 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia. Cuarto: Disponer que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a su Superior, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Salvamento de voto) ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00039-01 Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, presento aclaración de voto en el sub examine en el sentido de precisar que, en efecto, la decisión que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria no resultaba pasible del recurso de apelación debido a que estaba por fuera de la regla general contenida en el numeral 7° del del artículo 321 del Código General del Proceso.

Lo anterior, básicamente, porque en ese específico contexto la alzada se tornaba innecesaria debido a que el asunto habrá de retomarse ante la nueva autoridad convenida por las partes y allá se resolverá nuevamente sobre la competencia. De modo que, emerge innecesaria la revisión en segunda instancia de aquella determinación ante la justicia ordinaria, puesto que el punto aún no se torna definitivo por las actuaciones que luego pueden desencadenarse con ocasión del principio kompetenz-kompetenz ( ver STC6861-2023 y sus aclaraciones de voto, y STC12131-2023 ).

Sin embargo, considero que en el caso concreto la concesión del amparo en verdad no representa un restablecimiento efectivo de las prerrogativas invocadas por la actora, toda vez que, al fin y al cabo, la decisión emitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena mantiene la estimación de la exceptiva de pacto arbitral sobre la cual edifica el fondo de su disenso.

De suerte que, al margen del yerro que pudo haber cometido el ad-quem al pasar inadvertida la inapelabilidad de aquella resolutiva, lo cierto es que esa situación carece de trascendencia constitucional en tanto no alcanza a variar en lo sustancial el contexto de la supuesta vulneración alegada. Fecha, ut supra. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00039-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto, por cuanto, revisado el asunto, considero que la decisión controvertida no luce irrazonable y, por tanto, no es procedente la intromisión constitucional.

Lo anterior, dado que el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso señala que es apelable el auto proferido en primera instancia que « por cualquier causa le ponga fin al proceso » y, para el caso, en el proveído recurrido el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena resolvió « DECLARAR PROBADA la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria », « DECLARAR terminado el presente proceso » y « DEVOLVER a la parte interesada, sin necesidad de desglose, la demanda y sus anexos », de manera que no resulta arbitraria ni caprichosa la interpretación realizada por el Juzgado del Circuito para asumir el conocimiento del asunto en segunda instancia. En torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha sostenido: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”… Además, (…) v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora… A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones.

Por una parte, cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). (CC, SU134-2022). Y, sobre el defecto procedimental absoluto, dicha corporación ha señalado que este solo se configura « cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido ».

(CC, SU128-2021). Así las cosas, revisada nuevamente la controversia planteada, estimo que no está configurado defecto alguno; máxime que, al respecto, la Sala no ha adoptado una posición uniforme, porque, aunque hay precedentes a favor de la postura adoptada como los citados en este fallo, también se han razonado decisiones como la que en esta oportunidad se analiza, esto es, emitidas en segunda instancia ( CSJ, STC8248-2023 ), condiciones bajo las cuales no está llamado a prosperar el amparo constitucional, dado que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). En los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 14