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STC3307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00011-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3307-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de 12 de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Erick Johan Guzmán Beltrán contra de Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicación 2022-00213. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, « contradicción efectiva », defensa técnica, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sandra Marcela Gómez Benavídez formuló demanda de divorcio contra Erik Johan Guzmán Beltrán, con sustento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 154[footnoteRef:1] del Código Civil, pidiendo -en el acápite de « TESTIMONIALES »- el decreto de los testimonios de dos personas, « para que informen como testigos presenciales lo que les conste sobre los hechos de la demanda »[footnoteRef:2].

El Juzgado querellado –el 21 de junio de 2024[footnoteRef:3]-, admitió la demanda. Con auto del 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], decretó las pruebas del proceso, entre ellas, los testimonios reclamados por la demandante. Contra esa decisión el demandado formuló reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, el a quo convocado -el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]-desechó el primero de esos recursos y negó la concesión de la alzada.

El promotor censuró que su antagonista, al solicitar la prueba testimonial, enunció de manera « superflua sobre lo que comentarían los testigos en la audiencia, incumpliendo el artículo 212 del CGP, que dispone como exigencia la concreción de los hechos exactos sobre los cuales declarará cada testigo », por lo que no debió decretarse esa probanza, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ STC14216-2024. [1: «Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».] [2: «001Demanda.pdf».] [3: «007AutoAdmiteSubsanacionDivorcioContencioso.pdf».] [4: «039AutoFijaFechaAudiencia.pdf».] [5: «047AutoResuelveRecurso.pdf».] 3.

Deprecó se ordene al estrado acusado « dejar sin efecto el proveído el día 10 de diciembre del 2024… ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado querellado rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. El abogado Carlos Alberto Torres Vargas, quien dijo obrar como apoderado de Sandra Marcela Gómez Benavídez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este asunto, pidió desestimar el resguardo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que, « al margen de que la presente Sala comparta o no la decisión, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas aportados, que lleve a configurarse un defecto sustantivo, factico o por falta de motivación ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el decreto de los testimonios que reclamó su contendiente, al no cumplirse la totalidad de requisitos que contempla el artículo 212 del estatuto procesal civil. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto, revisadas las providencias cuestionadas, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el juzgado encartado -en providencia del 10 de diciembre de 2024-, que resolvió la reposición interpuesta por el demandado contra el auto de 12 de noviembre de 2024 -que decreto las pruebas del proceso criticado-, consideró que « el decreto de pruebas testimoniales se dio en debida forma, puesto que… [de] rechazar su aplicación se estaría transgrediendo el derecho al acceso a la administración de justicia por la riguridad en la interpretación de la ley, máxime cuando nos encontramos en un proceso de divorcio en donde la demandante es una mujer que afirma haber sido víctima de maltratos por parte de su cónyuge, que implica el decreto y análisis de pruebas desde una perspectiva de género ». 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó que, aunque la petición de testimonios no se ajustaba rigurosamente a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso -al hacerse una mención genérica sobre los hechos objeto de las declaraciones pedidas-, se imponía su decreto, atendiendo que la actora denunciaba ser víctima de violencia por parte del demandado -su cónyuge-, lo que implicaba resolver el asunto desde una perspectiva de género y, por tanto, flexibilizar la aplicación de la prenotada norma, con miras a esclarecer los hechos materia de juzgamiento. [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3. En el punto, cabe agregar, que la mencionada decisión resulta acorde con la jurisprudencia que ha dictado esta Corporación, relacionada con la aplicación del enfoque de género a las controversias judiciales, según la cual: … juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

(CSJ STC15849-2021, reiterada en STC6144-2024. Sobre el particular, ver también CSJ STC15780-2021). 4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y, « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 5.

Finalmente, se destaca que los supuestos fácticos examinados en los precedentes citados por el actor en su impugnación, difieren de los ahora analizados, pues en dichas providencias no se estudiaron casos que implicaran la aplicación de un enfoque diferencial de género, como sí acontece en el sub lite, según quedó expuesto. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con Aclaración de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con Aclaración de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Aclaración de Voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00011-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con la motivación y parte resolutiva del fallo de esta Corporación, que niega el resguardo invocado por Erick Johan Guzmán Beltrán contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, al advertirse que la decisión de 10 de diciembre de 2024 que resolvió la reposición interpuesta por el actor contra al auto de 12 de noviembre de esa calenda que decretó las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante, no se muestra arbitraria ni desconocedora de privilegios esenciales, es mi deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar mi voto, por lo siguiente: 1.- La Sala Mayoritaria coligió sobre el punto que, «(…) revisadas las providencias cuestionadas, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el juzgado encartado -en providencia del 10 de diciembre de 2024, que resolvió la reposición interpuesta por el demandado contra el auto de 12 de noviembre de 2024 -que decreto las pruebas del proceso criticado-, consideró que «el decreto de pruebas testimoniales se dio en debida forma, puesto que… [de] rechazar su aplicación se estaría transgrediendo el derecho al acceso a la administración de justicia por la riguridad en la interpretación de la ley, máxime cuando nos encontramos en un proceso de divorcio en donde la demandante es una mujer que afirma haber sido víctima de maltratos por parte de su cónyuge, que implica el decreto y análisis de pruebas desde una perspectiva de género». 2.

Luego, para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó que, aunque la petición de testimonios no se ajustaba rigurosamente a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso -al hacerse una mención genérica sobre los hechos objeto de las declaraciones pedidas-, se imponía su decreto, atendiendo que la actora denunciaba ser víctima de violencia por parte del demandado -su cónyuge-, lo que implicaba resolver el asunto desde una perspectiva de género y, por tanto, flexibilizar la aplicación de la prenotada norma, con miras a esclarecer los hechos materia de juzgamiento ».

Resaltado fuera de texto. 2.- Al respecto debo aclarar que ningún reproche puede endilgarse a la providencia del juzgador accionado por medio de la cual decretó pruebas en el juicio promovido por Sandra Marcela Gómez Benavidez contra el tutelante, entre ellas, los testimonios de Daniela Lucía Andrade Yance y Eliana Patricia Gómez Benavides, porque al solicitarlos, en el acápite de « Testimoniales » en la demanda de divorcio, indicó que las mismas eran llamadas para que « informen como testigos presenciales lo que les consta sobre los hechos de la demanda », manifestación que en mi criterio cumplió con la carga que le correspondía para su procedencia al justificar el objeto de la misma, al margen de la aplicación de la perspectiva de género. 2.- Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00011-01 Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que, aunque comparto la decisión de negar el amparo promovido por Erick Johan Guzmán Beltrán contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, no puedo compartir el motivo de confirmación de razonabilidad con fundamento en que «(…) la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6.

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó que, aunque la petición de testimonios no se ajustaba rigurosamente a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso -al hacerse una mención genérica sobre los hechos objeto de las declaraciones pedidas-, se imponía su decreto, atendiendo que la actora denunciaba ser víctima de violencia por parte del demandado -su cónyuge-, lo que implicaba resolver el asunto desde una perspectiva de género y, por tanto, flexibilizar la aplicación de la prenotada norma, con miras a esclarecer los hechos materia de juzgamiento» (Se destaca) Lo anterior, porque además de encontrar la petición ajustada al Código General del Proceso, analizó con suficiencia que, por las especiales circunstancias advertidas preliminarmente y que evidencian un enfoque de género, constituye una prueba necesaria, pertinente, conducente, y ausente de ilicitud, por lo que, lejos está de configurar una decisión arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales y por ende ser susceptible de corrección mediante la injerencia del juez constitucional.

Téngase en cuenta que el ordenamiento procesal vigente es claro al disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá con la solicitud, entre otras « enunciar concretamente los hechos objeto de prueba » (art. 212 C.G.P.), y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos, ordenará que se practiquen. En efecto, indica el citado artículo 212, que « cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ».

(Se destaca), de lo que desprende que el legislador simplemente ordena a la parte concretar los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, esto es, exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios. Exigencia que se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la prueba requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Por ende, quien pide no tiene la obligación de hacer una relación detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es, que la norma no exige que se haga con ese rigorismo, basta con que el interesado deje ver cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar y que, con ello, se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto.

En el presente asunto, el apoderado de la demandante Sandra Marcela Gómez Benavides, al presentar su demanda de Divorcio para el fundamento fáctico de sus pretensiones, pidió se practicaran varios medios probatorios, dentro de ellos, los testimonios de Daniela Lucía Andrade Yance y Eliana Patricia Gómez Benavides, con el fin de que estos «informen como testigos presenciales lo que les conste sobre los hechos de la demanda» (Se destaca) Manifestación, con la que claramente cumplió con el presupuesto dispuesto en el Código General del Proceso, en tanto expuso con claridad los hechos que pretendía probar con ese medio de prueba, concretamente «que el demandado ha ejercido constantemente maltrato psicológico en contra de la señora SANDRA MARCELA GÓMEZ BENAVIDES, lo cual ha generado un ambiente insostenible para la convivencia», además que «el demandado ha persistido en su conducta dañina, se trata de una conducta nociva en donde el DEMANDADO ejerce poder sobre la señora SANDRA MARCELA GÓMEZ BENAVIDES, hiriéndola y anulándola»; como de manera reiterada lo expuso en los hechos de la demanda, por lo que su petición debió atenderse, como de manera acertada lo realizó el juez de instancia. Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

De ahí, que no puede llegarse a interpretaciones extremas, tales como señalar que es necesario que se indiquen los hechos que se pretenden acreditar en forma detallada para que cumplir con el presupuesto exigido por la norma, pues lejos de ser una interpretación adecuada, lo que realmente hace tal postura, es desvirtuar su verdadero sentido[footnoteRef:8]. [8: Por la razón anterior la suscrita Magistrada Ponente debe señalar que al efectuar un reexamen del tema recojo’ la posición en contrario que haya expresado esta Sala Especializada en anteriores pronunciamientos, CSJ STC6795-2024, STC10534-2024, STC11958-2024 y, 14216-2024, en especial en la STC14026-2022 que señaló «ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato». ] En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Expediente 08001-22-13-000-2025-00011-01 Con el respeto que me merece la postura mayoritaria, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a aclarar el voto. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala conlleva a dilucidar la forma en que debe solicitarse un testimonio para que sea decretado por el juez.

En tal marco, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

Además, sobre los mencionados requisitos esta Corporación en sentencia STC14216-2024 precisó: En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

En el caso objeto de estudio, se aprecia que el Juzgado accionado accedió a practicar las declaraciones pedidas por la demandante tras dinamizar aquella exigencia prevista en la ley y avalada por la jurisprudencia, porque, aunque en la solicitud solamente se aludió que se hacía «para que informen como testigos presenciales lo que les conste sobre los hechos de la demanda», lo cierto es que el contexto específico gravitaba alrededor de la petición de divorcio por la causal de violencia psicológica que la demandante adujo haber sufrido por parte del demandado.

Por tanto, ese particular escenario sí ameritaba un estudio con la perspectiva diferencial que aplicó el juzgador querellado y por ese sendero cumplió la carga argumentativa que le asistía para decretar los testimonios a pesar del incumplimiento de los requisitos formales aludidos. Luego, se deja precisado que se mantiene la postura en el sentido que es indispensable observar los presupuestos del artículo 212 del estatuto adjetivo civil en las postulaciones probatorias relativas al testimonio; sin embargo, dadas las especiales circunstancias del sub lite, se encuentra razonable la determinación del enjuiciador al acceder al recaudo demostrativo a pesar de la enunciación genérica del objeto de los testimonios, lo cual descartaba la intervención de la justicia constitucional.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha, ut supra, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 7