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STC3306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01034-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC3306-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01034-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Armando Guerrero Alvarado contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y citados los intervinientes en el proceso penal nº 5200160004852009-05362-01 de radicado interno 60306.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el proceso adelantado en su contra se inició por la denuncia penal que interpuso Guissett Fernanda Jiménez Romero porque presuntamente « entre los meses de mayo y junio de 2009, (…) sometió a [la menor] M.G.J. [hija común de los involucrados] a prácticas sexuales, hechos ocurridos presuntamente en la residencia de GUERRERO ALVARADO y en los baños de un centro comercial de la ciudad de Pasto ».

Sostuvo que una vez agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto profirió sentencia absolutoria en su favor el 16 de diciembre de 2020, providencia que apeló la Fiscalía y revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de julio de 2021 para, en su lugar, condenarlo a 127 meses de prisión como « autor del concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años e incesto (artículos 209 y 237 del Código Penal), ambos en concurso homogéneo ».

Expresó que formuló el recurso de impugnación especial contra la anterior decisión y la Sala de Casación Penal en sentencia SP3247-2024 de 27 de noviembre de 2024 la confirmó, autoridad que lo trató de manera desigual sin justificación, puesto que « no se le permit[ió] defenderse en igualdad de condiciones, esto por cuanto la ley, la jurisprudencia y doctrina atinente reconoce el principio universal del in dubio pro reo, en el cual la duda se resuelve en favor del procesado, así las cosas, dado que la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable [su] responsabilidad (…) la aplicación del principio era procedente, tal como lo aplico el Juez Penal en primera instancia y que fue equívocamente revocado por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia ».

Cuestionó la valoración de las pruebas que realizaron las autoridades accionadas y, señaló que desconocieron las conclusiones de la psicóloga que acudió al proceso porque de éstas se extraía que « las palabras propias de la madre [fueron] puestas en la niña, que define el color, forma y hábitat de las serpientes, algo que una niña de cuatro años difícilmente conocería por iniciativa o aprendizaje propio, tratando de explicar una situación real pero tergiversada o totalmente falsa », además que no realizaron un análisis completo y razonado de las mismas, quebrantando las reglas de la sana crítica, el principio de la integralidad de la prueba y los derechos humanos, motivos por los que, afirmó, este amparo debe resolverse favorablemente. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pasto y la confirmatoria emitida por la Sala de Casación Penal y « en consecuencia, Declarar en firme la sentencia del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado Tercero Penal del circuito de Pasto ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, relató los antecedentes del proceso penal y señaló que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque el accionante no logró « acreditar que la decisión adoptada por la Corte desborde los márgenes de la interpretación razonable, o incurra en aplicación de una norma de forma contraevidente o se haya adoptado una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica » y, pidió desestimar el amparo solicitado. 2.

La Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que su intervención se limitó a « asistir a la audiencia de lectura del fallo en la casación No. 60306 el 12 de diciembre de 2024, decisión (…) de la que el accionante pregona la vulneración de sus derechos » y, solicitó su desvinculación de este trámite. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. El actor cuestiona la sentencia SP3247-2024 de 27 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Penal, al definir el recurso de impugnación especial, confirmó la condena impuesta en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 26 de julio de 2021, por encontrarlo responsable del « concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, ambos en concurso homogéneo », pues, en síntesis, considera que en esas decisiones se incurrió en indebida valoración probatoria y se desconoció el principio de in dubio pro reo. 3.

De la razonabilidad de la sentencia materia de queja. 3.1 Examinada la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, que fue la que definió el debate, no evidencia desafuero o arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que resolvió el asunto a su cargo sin desconocer las alegaciones de los intervinientes y con sustento en una apreciación prudente de las pruebas recaudadas.

En efecto, luego de exponer lo sucedido en el proceso, el sustento del Juzgado para absolver al procesado y lo considerado por el Tribunal Superior de Pasto para revocar esa decisión y proferir la primera condena contra el solicitante, indicó que éste interpuso el recurso de impugnación especial con fundamento en la indebida valoración de las pruebas por parte del fallador de segundo grado, pues, en su criterio, el dictamen de la psicóloga y las declaraciones recibidas en el proceso, así como los testigos de la defensa, permitían concluir que la denuncia propuesta por la madre de la víctima se originaba en el ánimo de retaliación de esta por sus infidelidades cuando fueron pareja, « las múltiples e incumplidas promesas del procesado, así como al hecho de que engendró un hijo con otra mujer » y no en la comisión real del delito que le fue imputado.

Así, luego de describir los ataques del actor en relación con la valoración del Tribunal Superior frente a las pruebas recaudadas y su concepto sobre la « alienación parental » que, en criterio del accionante, fue demostrada en el proceso, la Sala de Casación Penal expuso que el ad quem sustentó su sentencia en la acreditación de la « hipótesis acusatoria », puesto que concluyó que ( ) la versión suministrada por M.G.J. es confiable, toda vez que explicó por qué puede recodar los hechos ocurridos una década atrás, la afectación psicológica sufrida a raíz de estos hechos se hizo palmaria en la sede del juicio oral y reiteró su versión a lo largo de la actuación penal;

(ii) la psicóloga que declaró a instancia de la defensa confirmó que la niña se refirió al abuso como algo vivido; (iii) no es de recibo lo expuesto por el psiquiatra presentado como prueba de descargo sobre el «síndrome de alienación parental»; y, (iv) la madre, la ex compañera sentimental y un amigo del procesado intentaron confirmar lo expuesto por éste sobre las causas de la ruptura de la pareja GUERRERO ALVARADO–JIMÉNEZ ROMERO, pero no desvirtuaron lo que dijo la denunciante en el sentido de que formalizó una relación con su actual compañero desde que la niña tenía dos años, esto es, dos años antes de la ocurrencia de los hechos, lo cual permite descartar que la denuncia se haya formulado con un propósito vindicativo».

Luego, procedió a exponer como temas necesarios para resolver, los relativos a « (i) la impugnación de credibilidad de los testigos; (ii) la utilización de declaraciones anteriores al juicio con fines diferentes a la impugnación de credibilidad; (iii) la reglamentación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004; y, (iv) el «síndrome de alienación parental» en la jurisprudencia », de lo que concluyó, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -CC T–078–2021, T–181–2023, T–526–2023- y de la Sala de Casación penal -CSJ SP1016–2024-, que « todo pronunciamiento judicial que deje de lado las afirmaciones de un niño, niña o adolescente, al considerar, sin más, que estas son «mentirosas» por provenir de la influencia que un padre pudo haber ejercido sobre ellas, sin soporte probatorio directo que acredite tal afirmación, implica la necesaria afectación de los derechos constitucionales y convencionales del menor de edad ».

Lo anterior, toda vez que por cuenta de la materialización de la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes de expresar su opinión, se « estructura un error de raciocinio al no valorar la prueba, sino un prejuicio creado alrededor de su estructuración externa » y, agregó que el tema resulta relevante en casos en los que se discute « una situación de violencia –sexual, física o psicológica–, que se siga en contra de niños, niñas y adolescentes », puesto que « es solo en aquellos contextos en donde sean sobresalientes los argumentos relacionados con los derechos de los menores de edad y la defensa relacionada con el «síndrome de alienación parental», siempre pasará por la demostración de la existencia de una indebida influencia ejercida por un adulto sobre la versión de un menor de edad, en claro contexto de maltrato infantil ».

Enseguida, indicó que « en juicio M.G.J. señaló expresamente a DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO, su padre, como la persona que diez años atrás la sometió a prácticas sexuales, consistentes en hacerle creer que su pene era una «serpiente rosada». Así, lograba ponerlo en sus piernas e intentaba tocar con el mismo la zona genital de la impúber » y agregó que, contrario a lo sostenido por la defensa, aunque la niña tuviera cuatro (4) años podía dársele credibilidad a su declaración, toda vez que ( ) (i) como lo señaló la víctima en el juicio, se trató de un hecho grave, que marcó su vida; y (ii) no fue un acontecimiento aislado pues, a raíz de la denuncia instaurada por su progenitora, la niña recibió intervención psicológica y psiquiátrica.

Sumado a ello, la agraviada se vio enfrentada a la angustia que el abuso sexual generó en su madre y al hecho de que esta le advirtiera que lo que su padre le había dicho sobre las serpientes rosadas era falso. Sobre este tema se volverá más adelante, cuando se analice el testimonio de la psicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMÁN». En cuanto a la estrategia de defensa, según la cual se demostró que « M.G.J. fue objeto de «alienación parental » y esa situación la llevó a mentir a lo « largo de diez años sobre los actos sexuales realizados por su progenitor », puesto que su madre la condujo a lo anterior al estar « estaba dolida por los engaños, las promesas incumplidas y la infidelidad del procesado », la Sala de Casación Penal anotó que el Tribunal Superior acertó al desestimar esa afirmación, puesto que de las pruebas declarativas recibidas se constataba que, ( ) aunque en gracia de discusión se admitiera que la denunciante realizó escenas de celos a sus diecisiete años, cuando recién había nacido su hija, no existen razones para concluir que varios años después, cuando la niña tenía cuatro años, existía algún motivo para urdir un plan orientado a perjudicar gravemente al acusado, así ello implicara el sacrificio de su propia hija.

Como bien lo definió el Tribunal, no tiene sentido que el supuesto montaje hubiera incluido la historia de la «serpiente rosada», pues resultaba mucho más sencillo «adiestrar» a la niña para que dijera que su papá la tocó libidinosamente. Este punto es relevante, además, para analizar la versión de la psicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMÁN, profesional que aseguró que la niña se mostraba confundida ante el hecho de que su madre la confrontó sobre la inexistencia de serpientes rosadas que salieran del pantalón de su padre, pues le explicó el color y el hábitat de estos reptiles».

La conclusión anterior la extrajo, además, de la valoración del dictamen de la psicóloga allegado al asunto, puesto que el procesado tergiversó la versión de la profesional y a esto se suma que « asumió acríticamente las conclusiones de la experta ». Además, indicó que, analizado de nuevo tal medio probatorio, se concluía que « la psicóloga no brinda respaldo alguno a la hipótesis de que M.G.J. fue determinada por su madre para faltar a la verdad », puesto que de su declaración sobre el comportamiento de la niña se advierte que « (i) siempre ha mantenido su versión sobre la utilización de un juego para perpetrar el abuso sexual;

(ii) esa versión no fue creada por la progenitora, ya que la niña siempre insistió en que, a pesar de las explicaciones de su madre, ella sí vivió la referida experiencia; y, (iii) la perito se limitó a decir que tenía dudas acerca de si las posibles secuelas psicológicas fueron producidas por el abuso o por la manera como la madre afrontó la situación».

Posteriormente, en cuanto al dictamen de psiquiatría que aportó el procesado, la Sala de Casación Penal sostuvo que no podían acogerse sus conclusiones, consistentes en que « la denunciante, a como diera lugar, estaba dispuesta a pelear por «su esposo» y padre de su hija. Además, tuvo que estar muy afectada porque el procesado incumplió sus promesas, tuvo relaciones con otras mujeres y procreó un hijo con una de ellas.

Así, por su inmadurez, la madre de la víctima no podía dimensionar la gravedad de formular una denuncia falsa ». Lo anterior porque, se probó en el proceso que « la denuncia se formuló cuando la niña tenía cuatro años, esto es, más de dos años después de que sus padres habían cesado su relación sentimental, sin que pueda perderse de vista que ya la denunciante había formalizado una relación de pareja con otra persona », además, el perito no tuvo en cuenta que la menor nació cuando la madre tenía 17 años y la denuncia se propuso cuatro años después cuando ésta cursaba una carrera universitaria « por lo que luce aventurado concluir que, en ese momento, era inmadura y no estaba en capacidad de comprender la gravedad de los asuntos penales ».

De igual modo, anotó « la ausencia de explicaciones suficientes sobre los fundamentos del «síndrome de alienación parental», así como de la aceptación de este concepto en los respectivos ámbitos científicos », en consecuencia, concluyó que « la opinión parte de una hipótesis factual contraria a la que se demostró en el juicio oral ». Posteriormente, confrontó los errores que se alegaron en cuanto a la apreciación que se hizo del dictamen psicológico, el lugar de residencia de la niña, quien siembre ha convivido con la madre, sin que se probara que « la «adiestró» para que mintiera » y la declaración de la menor, pues hizo un análisis carente de « fundamentación fáctica y técnica del dictamen » y, en efecto, no se señaló « en cuáles apartes de la declaración se detectó la «falta de lógica» y se omite por completo explicar en qué consiste la prueba CBCA, su aceptación en la comunidad científica, si es de orientación, probabilidad o «certeza», etcétera ».

Luego de indicar otros errores del reseñado dictamen de psiquiatría, la Sala de Casación Penal anotó que con el mismo la defensa incumplió « lo expuesto en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, donde se dispone que la prueba pericial es procedente «cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados».

Aunado a que la prueba pericial no puede ser utilizada para la introducción subrepticia de pruebas, con violación del debido proceso ». Sostuvo que el perito efectuó un estudio « de la acusación y de los elementos materiales probatorios, así como la práctica de un sinnúmero de actuaciones orientadas a la obtención de evidencias (características de la vivienda del procesado, el número de personas que allí permanecían cuando la víctima lo visitaba, etcétera) », cuestiones que debieron ser probadas con elementos de convicción pedidos en la audiencia preparatoria y presentados en la de juicio oral, con apego al debido proceso.

Asimismo, que la valoración de pruebas por parte del experto era inadmisible porque « (i) no es dable presentar un «perito» para que le indique al juez cómo debe valorar las pruebas; y, (ii) con mayor razón, si no se basa en las efectivamente practicadas en el juicio oral, sino en las evidencias obtenidas y/o descubiertas por las partes en la fase de preparación de él ».

Agregó que la supuesta entrevista que el perito le practicó al procesado y el test que le aplicó no fueron presentados en el proceso, cuando existe la obligación « de descubrir los fundamentos de la premisa fáctica del dictamen » e insistió en que la opinión del perito sobre « la ausencia de patologías y los hallazgos realizados durante las pruebas practicadas » que permitían concluir que el procesado no tiene tendencia a la pedofilia, quedó desvirtuada con los testigos de cargo y, aún más, si se tiene en cuenta que el perito solo cuenta con las declaraciones que le suministró el procesado y que no se presentaron en el proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal advirtió que la condena sería confirmada y, destacó que la incongruencia entre la acusación y la sentencia alegada por la defensa agravaba la situación del recurrente, pues se benefició del error en la calificación jurídica y expresó, ( ) En suma: (i) el procesado fue acusado por diversos delitos de acto sexual cometidos en contra de su hija;

(ii) en el juicio oral se estableció que esos abusos se extendieron a un centro comercial, siempre bajo la misma modalidad –el juego de la «serpiente rosada»–, y con idénticas circunstancias –cuando la niña tenía alrededor de cuatro años y en los momentos en que su cuidado le era confiado al padre–; (iii) así, la referida aclaración no modifica el núcleo de la acusación, ni genera indefensión para el procesado; y, (iv) en todo caso, no se advierte el peso que esa aclaración haya tenido en la pena, ya que, aunado a la no inclusión de una circunstancia de agravación punitiva, el Tribunal fue especialmente benévolo en su tasación, pues solo incrementó 9 meses por los demás abusos sexuales». 3.2 En el contexto expuesto, la Sala no evidencia desafuero en los argumentos anteriores, pues como lo expresó la autoridad accionada, el caudal probatorio recaudado en el proceso fue suficiente para que determinara la confirmación de la condena sin tener dudas sobre la responsabilidad en la comisión de los delitos, además, realizó una apreciación ponderada y exhaustiva de las pruebas y, como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de éstas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.

STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia materia de queja. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Diego Armando Guerrero Alvarado contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15