Micelio
STC3305-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 100 de 1980Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01156-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3305-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01156-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fanny, Nubia y Luz Stella Alvarado Orozco, Inés Alvarado de Restrepo y Rafael Restrepo Pombo contra la Sala de Casación Penal, a la cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito (Ley 600), Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecinueve Civil Municipal, todos de la capital de la República y las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2010-00358 ( o también 2009-00452 ).

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, por conducto de apoderado, reclaman la protección de la garantía fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia y de los que denominó «derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación» y «artículo 55 de la Ley 600 de 2000». 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Augusto Obando Vargas, Pedro Alfredo Figueroa Vargas y Néstor Germán Mejía Vargas fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación como coautores responsables de hurto agravado (por la confianza, por haber sido cometido por dos o más personas y por la cuantía) y estafa agravada (por la cuantía) [footnoteRef:1]. [1: Estos cargos se atribuyeron mediante resolución de acusación de 10/may/2007, cuya calificación jurídica fue ratificada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 1º/jul/2009 al resolver el recurso de apelación formulado por los defensores.] El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600)[footnoteRef:2] y en ella los acá accionantes presentaron demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida el 16 de julio de 2013. [2: En una primera oportunidad el asunto fue asignado al Juzgado 44 de dicha especialidad y luego a un despacho adjunto creado para atender descongestión.] Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho cognoscente dictó fallo absolutorio el 15 de agosto de aquel año, contra el cual el apoderado de la parte civil formuló recurso de apelación. Mediante sentencia de 24 de junio de 2015[footnoteRef:3] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación para, en su lugar, condenar a Augusto Obando Vargas como coautor de hurto y estafa agravados y a Pedro Alfredo Figueroa Vargas y a Néstor Germán Mejía Vargas como coautores de estafa agravada.

Con posterioridad, el 4 de agosto de dicha anualidad, y al no haber alcanzado firmeza tal determinación por estar corriendo el término para interponer casación, el colegiado ad quem declaró la prescripción de las acciones penal y civil, y la consecuente cesación del procedimiento a favor de los inculpados, por la conducta punible de estafa agravada. [3: Adicionada y aclarada el 3 de agosto siguiente.] Contra este fallo la defensa de Obando Vargas formuló recurso extraordinario cuya demanda fue inadmitida por la Homóloga de Casación Penal mediante AP292-2016, 27 ene. y luego solicitó impugnación especial, en garantía del derecho a la doble conformidad penal, que la misma Sala Especializada aceptó con AP3324-2020, 2 dic. al encontrar que se cumplieron las reglas jurisprudenciales de procedencia establecidas en la SU-146 de 2020[footnoteRef:4]. [4: La parte civil se opuso a la prosperidad del recurso aduciendo su improcedencia por extemporánea y no reunir las exigencias de la SU-215 de 2016.] Mediante proveído AP3554-2025, 28 may., la Sala de Casación Penal desató la impugnación especial modificando la sentencia condenatoria «en el sentido de declarar que los hechos materia del proceso seguido en contra de Agusto Obando Vargas, se ajustan al delito de abuso de confianza agravado, descrito en los artículos 358 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980».

Como consecuencia de esa readecuación, declaró la prescripción de las acciones penal y civil, decretó la nulidad de lo actuado desde el 24 de septiembre de 2007 cuando operó el fenómeno extintivo y dispuso la cesación del procedimiento; sin embargo, dejó incólumes las medidas de restablecimiento adoptadas por el colegiado de segundo grado.

El apoderado de la parte civil interpuso reposición con el fin de (i) que se declara la improcedencia de la impugnación especial por extemporaneidad, (ii) que se dejara claro que la obligación indemnizatoria no cesó por la prescripción de las acciones penal y civil y (iii) mostrando su inconformidad frente a la calificación jurídica realizada por la Corte pues, a su juicio, los hechos investigados y juzgados se ajustaban al tipo penal de hurto agravado.

El referido recurso fue desatado por la Sala de Casación penal mediante AP5644-2025, 20 ago., manteniendo la decisión 3. Ahora, los accionantes acuden a este instrumento supralegal cuestionando las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal las que acusan de adolecer de defecto procedimental, fáctico y sustantivo -tanto por aplicación equivocada de las normas llamadas a gobernar el asunto, como por desatención del precedente jurisprudencial.

Frente al primer yerro, los accionantes sostienen que la Corporación accionada, al habilitar y resolver la impugnación especial, a su juicio improcedente, desconoció el límite temporal fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C792 de 2014 y SU215 de 2016, que restringen esta garantía a sentencias no ejecutoriadas al 24 de abril de 2016, siendo que, para dicha fecha, la condena contra Obando Vargas había quedado en firme -desde enero de ese mismo año según alegan-.

En el mismo sentido, también afirman que la Homóloga de Casación Penal usurpó las funciones de la Corte Constitucional al modificar dicho hito temporal mediante un auto propio (AP2118-2020, proferido en otra actuación), contrariando la cosa juzgada constitucional y los artículos 241 y 243 de la Constitución. En torno al error de hecho, alegan que la accionada valoró de manera arbitraria o tergiversada varias pruebas esenciales.

Entre ellas señalan la historia clínica de Manuel Vicente Alvarado Méndez (víctima directa de los delitos) que daba cuenta de una grave afectación física y cognitiva; los informes periciales que revelaban desvíos patrimoniales hacia cuentas de Augusto Obando Vargas; y los testimonios que demostraban una actuación conjunta de todos los procesados.

En suma, señalan que la Sala habría dado un peso indebido a las declaraciones de los coprocesados y restado valor a elementos objetivos, desconociendo las conclusiones probatorias previamente fijadas por el Tribunal Superior en su sentencia de 2015. Finalmente, respecto del defecto material, afirman que se configuró en dos modalidades. La primera por interpretación errónea y contra legem de las normas que regulan el tipo penal de abuso de confianza para readecuar la calificación jurídica y, con ello, declarar la prescripción de las acciones penal y civil.

Aseguran que la Corte desconoció los límites del mandato previstos en los artículos 2158 y 2159 del Código Civil, así como la necesidad de poderes especiales para disponer de ciertos bienes; además, que pasó por alto que la sustracción de elementos de la caja fuerte y el desvío de fondos hacia cuentas personales eran actos propios del hurto agravado y no del abuso de confianza.

Para los promotores, esa modificación contradice la jurisprudencia civil y penal y desconoce la valoración integral realizada por el Tribunal en 2015, que va en consonancia con los salvamentos de voto de varios Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal. La segunda modalidad del yerro sustantivo ocurrió, a juicio de los accionantes, por el desconocimiento del precedente constitucional, dado que las decisiones censuradas se apartaron sin justificación de la interpretación obligatoria fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C131 de 1993, C792 de 2014 y SU215 de 2016.

En ese sentido, sostienen que, al aplicar retroactivamente la garantía de impugnación especial a un caso ya concluido antes del hito constitucional, la Sala convocada dejó sin efecto la ratio decidendi vinculante y sustituyó la interpretación de la Corte Constitucional por un estándar propio con lo que se comprometió la seguridad jurídica, se afectó la estabilidad de las decisiones judiciales y se vulneró directamente los derechos de las víctimas, al permitir la prescripción mediante una variación tipológica no permitida por el precedente. 4.

Por lo dicho, solicitan remover los efectos del AP3554-2025, 28 may. y del AP5644-2025, 20 ago. y que se ordene a la Sala de Casación Penal «proferir una nueva decisión, respetando estrictamente el precedente constitucional y los derechos fundamentales vulnerados incluyendo los derechos de las víctimas, absteniéndose de realizar una calificación jurídica contra legem [SIC] ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá informó que a ese despacho correspondió conocer de las objeciones presentadas por los acá accionantes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Augusto Obando Vargas ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, las cuales declaró infundadas mediante proveído de 4 de mayo de 2023.

Destacó que, ante el fracaso de la negociación de acreencias, le correspondió dar apertura al trámite de liquidación judicial que, a la fecha no ha culminado. Con relación a los hechos y censuras que sirvieron de fundamento a esta salvaguarda manifestó su ajenidad correspondiéndole «exclusivamente a las autoridades relacionadas [con el proceso penal] rendir los informes y descargos pertinentes». 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que tuvo a su cargo el proceso 2019-00059, cuya «última actuación… data del 12 de octubre de 2023, en la que se dispuso la remisión de copias con destino al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, en virtud del trámite de liquidación patrimonial que allí cursa respecto del insolvente Augusto Obando Vargas». 3.

El secretario del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) realizó un breve recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de la presente salvaguarda, destacando que una vez culminado el trámite del recurso de impugnación especial y recibido en ese despacho el expediente, Augusto Obando Vargas solicitó la cancelación de las medidas cautelares que pesaran sobre el inmueble distinguido con matrícula 50N-20127176, a lo que se accedió con auto de 20 de noviembre de 2025.

Señaló que la anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación formulados por la parte civil y que, habiendo remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada, a la fecha no ha sido retornado. 4. El Fiscal 397 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Fiscalías Ley 600 de 2000 dijo que la tutela «debe ser rechazada por improcedente» comoquiera que no cumple «ninguno de los presupuestos establecidos para su procedencia contra providencias judiciales», amén de que «la investigación adelantada, recorrió todas las instancias y como consecuencia fue estudiada y analizada en las diferentes instancias», las decisiones que se profirieron estuvieron debidamente motivadas y en ellas «se dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en su argumentación».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías esenciales invocadas con la expedición de los autos AP3554-2025 y AP5644-2025 por medio de los cuales resolvió la impugnación especial promovida por Augusto Obando Vargas contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó por primera vez en segunda, pues a juicio de los accionantes incurrió en defectos procedimental, fáctico por valoración arbitraria de las pruebas y sustantivo por aplicación equivocada de las normas llamadas a gobernar la materia y desatención del precedente constitucional. 2.

De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por los gestores y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, con el límite propio del juez constitucional, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que las providencias reprochadas no estructuran ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

La impugnación especial presentada por Obando Vargas se sustentó en el siguiente cargo que fue sintetizado por la Sala de Casación Penal así: «(…) El procesado, en nombre propio, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, criticó los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en la que, por primera vez, en su criterio, de manera errónea se le condenó como ejecutor del delito de hurto agravado.

Ello, por cuanto el Tribunal desconoció las pruebas allegadas, básicamente el poder a él conferido, además de eludir, con grave afectación a sus garantías procesales, los principios de legalidad y de tipicidad estricta, en virtud de los cuales, los actos del proceso deben ajustarse a las normas preexistentes. Reprochó la omisión de un minucioso escrutinio a la situación fáctica con todos sus matices, lo que hubiese permitido al ad quem establecer su coincidencia clara, patente y en estricto rigor, pero con la descripción delictiva del delito de abuso de confianza, no de hurto agravado por la confianza.

Lo que consideró, desconoce abiertamente la legalidad en punto de la tipicidad de las infracciones penales referidas. Agregó que, incluso, si se pudiera hablar de una indebida disposición de los ingresos registrados el 17 de mayo de 1999, entre ellos, los pagos efectuados por Maderería Central Ltda. a Alvarado Méndez, es decir, previo al acto de apoderamiento del 26 de mayo de 1999, explicó el recurrente aun estarían comprendidos en el mandato conferido, ya que este data de tiempo atrás, desde noviembre de 1998, cuando Alvarado Méndez le concedió la representación legal de la sociedad mediante escritura signada ante la Notaria 52 del Círculo de Bogotá. Adujo, además, que no puede negarse que en su caso existió una tenencia fiduciaria que se basó en la confianza que depositó el propietario de los bienes a él entregados, materializada en las formas contractuales reguladas en la ley civil, en virtud de las cuales se generó el vínculo jurídico respecto de tal haber patrimonial, con la obligación de darle el destino convenido según las facultades de las que fue revestido.

De manera que, si hubiese destinado los recursos a un fin distinto del convenido, por este comportamiento, sería responsable del delito abuso de confianza, mas no de hurto agravado por la confianza, lo cual, reclama, sea analizado (…)». A su turno, los acá accionantes, con su condición de parte civil reconocida en la actuación, al descorrer el traslado como no recurrentes propusieron la siguiente discusión: «(…) el apoderado de la parte civil… recalcó que Obando Vargas ha tratado por todos los medios de evadir la obligación de indemnizar los perjuicios causados a las personas perjudicadas con su ilícito actuar.

Que ahora, con igual propósito, recurrió a la impugnación especial, pese a que la sentencia adversa adquirió firmeza mucho antes del 24 de abril de 2016, esto es, fuera del rango temporal de la sentencia C-792 de 2014, además, de no cumplir las condiciones que según la sentencia SU-215 de 2016: “(i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia;

(ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”. En criterio del petente, el procesado recurrió a un mecanismo improcedente que, estima, la Sala debe abstenerse de resolver (…)». Al descender al estudio de cada una de las censuras expuestas, la Corte inició pronunciándose sobre el cargo propuesto por la parte no recurrente en torno a la improcedencia del mecanismo de impugnación especial, frente al cual dijo que: «(…) carece de asidero, toda vez que… desconoce que los efectos de la sentencia SU 146 de 2020 fueron extendidos por esta Corte en providencia AP2118 de 2020, radicado 34017, para los ciudadanos sin fuero constitucional condenados, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar después del 30 de enero de 2014.

De ahí que en auto del 2 de diciembre de 2020, con fundamento en la reseñada jurisprudencia, la Sala consideró que la impugnación especial deprecada por el procesado atendía los presupuestos señalados en las citadas decisiones, dado que fue condenado por primera vez en segunda instancia el 24 de junio de 2015, es decir dentro del periodo considerado para la procedencia del recurso -entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.

Asimismo, porque en su momento, interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 27 de enero de 2016 y Obando Vargas elevó la solicitud ante la Sala de manera oportuna, el 15 de octubre de 2020. En esa línea, tampoco acierta el apoderado de la parte civil al afirmar que dicha prerrogativa solo operaba para los procesos adelantados bajo la egida de la Ley 906 de 2004, pues en la decisión AP2118 de 2020, radicado 34017 no se hizo tal distinción. De hecho, el caso concreto allí tratado, versaba, precisamente, sobre un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000 (…)».

Este razonamiento se mantuvo en el AP5644-2025, 20 ago., por medio del cual se resolvió la reposición formulada por la misma parte, oportunidad en la cual la Sala, pese a la evidente falencia argumentativa del recurrente para cuestionar lo razonado, indicó que: «(…) A partir de lo expuesto, surge claro que el representante de la parte civil no cumplió con el denotado cometido, pues analizadas sus postulaciones, se establece que: i) Reiteró su solicitud inicial en el sentido de que la Sala se abstenga de resolver la impugnación especial presentada por Augusto Obando Vargas, esta vez, aduciendo que el procesado no radicó la petición antes del 20 de noviembre de 2020, lo cual, en su criterio, evidencia que desistió del recurso o lo presentó de manera extemporánea.

Dicho planteamiento, sin embargo, no pone de manifiesto error alguno de esta Sala en la valoración que condujo a conceder la impugnación. Es más, cuando el recurrente postula la incorrección, pretermite que a manera de «cuestión previa» en la providencia recurrida, la Sala explicó que la impugnación especial atendía los presupuestos señalados en la jurisprudencia, entre otras razones, porque el procesado elevó la solicitud de manera oportuna el 15 de octubre de 2020.

De lo anterior, da cuenta, incluso, la plataforma web de la Rama Judicial. Si bien es cierto que la primera anotación bajo el radicado 60153 es del 8 de septiembre de 2021, esto no desvirtúa la interposición oportuna del recurso, pues el trámite y concesión de la impugnación especial promovida por Obando Vargas se encuentra reseñada en el radicado inicialmente asignado a la actuación cuando arribó a la Corte por la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de junio de 2015, inadmitida en auto AP292-2016 del 27 de enero de 2016, este es, el 47240.

Por consiguiente, es claro que los argumentos expuestos por el recurrente están encaminados a introducir elementos nuevos con el fin de reforzar su postura inicial y revivir un debate ya finiquitado (…)». Ahora bien, para abordar los reproches en torno a la calificación de la conducta punible, que el tribunal en segunda instancia consideró constitutiva de hurto agravado (por la confianza y la cuantía), la Sala Especializada trazó la siguiente metodología: «(…) A efectos entonces de establecer si el defecto sustancial alegado encuentra asidero, la Sala, abordará lo relativo al delito de abuso de confianza.

Luego, examinará si procede la variación de la calificación jurídica y a partir de los medios de convicción que reposan en la causa, definirá si se mantiene la condena o, por el contrario, resulta necesaria su modificación (…)». En desarrollo del anterior postulado, inició por referirse a la descripción típica del delito de abuso de confianza, con base en la norma vigente para el momento de los hechos juzgados (art. 358 del Decreto Ley 100 de 1980), recordando que: «(…) De antaño, esta Corte ha sostenido que la consumación del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución instantánea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un título precario, exterioriza el primer acto de apropiación o incorporación del objeto a su patrimonio.

En cuanto al contenido de “título no traslativo de dominio” como ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido a la definición prevista en el artículo 775 del Código Civil sobre la mera tenencia, como tipo penal en blanco, siendo esta la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de este, es decir, reconociendo el dominio ajeno, como sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario y quien tiene derecho de habitación, siendo estos algunos ejemplos que trae la norma en comento.

En decisión SP, 7 jul. 2021, rad. 58627 la Sala reiteró que también respecto del mandatario se predica el título no traslativo de dominio… En síntesis, la infracción penal estriba en que el tenedor precario -este es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un título no traslativo de dominio- se apropia de esta, es decir, transforma su posición jurídica respecto del bien recibido para desconocer la propiedad ajena, defraudando la confianza de la víctima, lo que puede hacer mediante cualquier acto de disposición o alteración del derecho de dominio del bien, en provecho propio o de un tercero con la respectiva lesión al patrimonio económico del real dueño (…)».

A continuación, abordó el problema jurídico relativo a la posibilidad de variar la calificación jurídica de los hechos atribuidos, de cara al precedente de la misma Sala respecto del principio de congruencia, destacando que: «(…) En el caso concreto, ante el contexto fáctico referido párrafos atrás, la Sala advierte que la conducta del procesado no se adecúa al tipo penal de hurto agravado por la confianza y la cuantía, dado que se actualiza en la descripción que alude el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, el punible de abuso de confianza agravado por el numeral 1º del artículo 372 ejusdem, esto es, “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos* ” Y procede la variación de la calificación jurídica, por cuanto está acreditado que mediante escritura pública No.1134 de la Notaria 59 del Círculo de Bogotá, de 26 de mayo de 1999, Manuel Vicente Alvarado Méndez “confirió poder amplio, general y suficiente” a Augusto Obando Vargas para que “en su nombre y representación ejecute los siguientes actos y contratos atinentes a sus bienes, obligaciones y derechos…”.

Dicho convenio enumeró las facultades de las que el acusado fue revestido como administrador. En cuanto al manejo de dineros en efectivo, se enunciaron, entre otras, el cobro y pago de aquellos sin importar su cuantía. La potestad de condonar parcial o totalmente las deudas existentes a favor del poderdante o conceder los plazos para su exigencia. De igual forma, novar las obligaciones de dar o recibir, al mismo tiempo, transigir los pleitos, deudas y acreencias existentes.

También fue autorizado para tomar dinero en mutuo, con facultad para estipular el tipo de interés, plazo y demás condiciones. A su vez, podría abrir las cuentas corrientes necesarias. En lo que hace a los títulos valores, se le delegó el giro de estos directamente u ordenarlo, según el caso, endosar, protestar, aceptar cualquier clase de título valor y negociarlos a su discreción. Sumado a que podría realizar inversiones propias, así como asegurar con fianza personal, prendaria o hipotecaria a nombre del poderdante las obligaciones adquiridas como apoderado.

Se allegó también, el escrito fechado 26 de mayo de 1999, dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en el que Manuel Vicente Alvarado Méndez, otorgó “poder especial, amplio y suficiente” a Augusto Obando Vargas, para que en su nombre presentara la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1998, “con facultades amplias para intervenir, tomar decisiones respecto de lo que allí declaro en cumplimiento de mis obligaciones tributarias o que legalmente me correspondan”.

Documento que, al igual que en el anterior, si bien, no aparece la rúbrica del otorgante Alvarado Méndez, porque se hallaba en imposibilidad física de hacerlo por sí mismo, aparece su huella impuesta y la firma a ruego de Néstor Germán Mejía Vargas. (…) Con todo, pese a haberlo mencionado en la sinopsis fáctica de la resolución de acusación, la Fiscalía pretermitió que ese eventual apoderamiento tuvo lugar en el entretanto que Obando Vargas obró como apoderado de Manuel Alvarado Méndez, según el denunciante, desde que este le otorgó poder general para administrar todo su haber, el 26 de mayo de 1999, es decir, con posterioridad a sufrir la trombosis, hasta el día en que el mandante falleció, el 24 de marzo de 2000.

Por consiguiente, la tenencia de los bienes muebles, dinero y elementos de valor, sea en la caja fuerte o en las cuentas bancarias, que se dice apropiado por el acusado, era detentada por este con ocasión, si quiera, del poder del 26 de mayo de 1999, otorgado para fungir como administrador general de su patrimonio. Título no traslativo de dominio, por el cual la conducta punible, en realidad, se adecúa al delito de abuso de confianza agravado por la cuantía, no al de hurto agravado por la confianza, por el que resultó condenado (…)».

Así, arribó al tercer ítem del plan metodológico trazado (análisis probatorio), refiriéndose a la validez del mandato general que la víctima otorgó al procesado para que fungiera como administrador de sus bienes ( ingrediente normativo del tipo penal de abuso de confianza: título no traslativo de dominio ), frente a lo cual resaltó que la avanzada edad del poderdante y sus precarias condiciones de salud no desmerecían tal acto jurídico pues: «(…) las pruebas acopiadas rebaten tal supuesto, al punto que ratifican la legitimidad o validez de los denotados poderes, ya que: i) este conocía de tiempo atrás al procesado y a quien hizo las veces de la firma a ruego - Néstor Germán Mejía Vargas-; ii) antes del accidente cerebro vascular, estos ya representaban sus intereses mediante poderes previos al 26 de mayo de 1999 y, en todo caso, ii) el mandante dio a conocer su voluntad libre y consiente de conferir el último acto de apoderamiento, pese a la trombosis padecida, incluso, al mismo denunciante.

Para soportar esta conclusión, la Sala analizó las declaraciones recaudadas, entre ellas las indagatorias rendidas por los procesados Augusto Obando Vargas y Néstor Germán Mejía Vargas, así como los testimonios de Carlos Alberto Cortés y Álvaro Molina Hernández y la historia clínica de Manuel Alvarado Mendez (víctima), encontrando que: «(…) A partir de lo expuesto, la Sala considera que Alvarado Méndez encontró apoyo en Augusto Obando Vargas, persona cercana a la familia, quien, por su conocimiento en administración de negocios, le brindó asesoría en estos, los que poco a poco realizaba en su nombre.

Así, a finales del citado año, mediante poder presentado ante notario, lo encargó del manejo de sus acciones e intereses societarios en la firma “Molinos El Trigal”, designándolo su representante legal. Posteriormente, como administrador general de sus bienes y albacea testamentario. Dispensas todas ellas conferidas con ilimitades [sic] facultades, ninguna de estas cuestionadas en cuanto a su legalidad y autenticidad, con lo cual gozaron de presunción de validez, ya que, pese al deterioro de su salud física, contaba con las facultades para dar a conocer su voluntad de conferir la administración de todos sus bienes al procesado y avaló, además, que fuese el abogado Néstor Germán Mejía Vargas quien firmara a ruego.

Decisiones que, además, fueron avaladas por los funcionarios que dieron fe de la voluntad del poderdante en la extensión del poder otorgado en la escritura pública Nro. 1134 del 26 de mayo de 1999, máxime que, ante ellos, impuso su huella en cada documento, para luego los testigos respaldarlos con su firma a ruego, diligencias que los notarios refrendaron con sus rúbricas.

De tal modo, claro es entender que el eventual apoderamiento enrostrado al procesado no se basó en la simple confianza otorgada por Alvarado Méndez para acceder a sus bienes. Indiscutible es que medió una relación jurídica pactada entre los mismos para la administración de aquellos, mediante un título no traslativo de dominio, en virtud de la cual, estaba autorizado en las más amplias facultades previstas en el poder.

Vale aclarar que el acto de apoderamiento conferido al procesado irradiaba la administración de todo el haber del poderdante, luego, viable es inferir que esto comprendía la caja fuerte. Con todo, aun cuando se endilgó a Obando Vargas haberse apropiado del dinero y enseres contenidos en esta, lo cierto es que este supuesto careció de respaldo probatorio, aun para el Tribunal.

Ese específico aspecto impide considerar, como lo hizo el ad quem, que dicho comportamiento pudiera dar lugar a la atribución de responsabilidad por el delito de hurto agravado, dado que la existencia del poder torna la conducta en abuso de confianza. Válido es acotar también que ninguna garantía procesal ni el derecho de defensa que le asisten al procesado tienen afectación ante la ahora definición del delito de abuso de confianza agravada.

La actuación siempre se sustentó en el apoderamiento económico en que habría incurrido el acusado derivado de la existencia de un mandato que le otorgó amplias facultades de disposición respecto de haber patrimonial de Alvarado Méndez y, que ahora el recurrente reclama le sea reconocido (…)». Con miras en el anterior panorama y al examinar la punibilidad del delito atribuido y los hitos temporales (ocurrencia de los hechos y ejecutoria de la resolución de acusación), la Homóloga de Casación Penal consideró irrelevante detenerse en los restantes elementos de la conducta punible atribuida a Obando Vargas dado el decaimiento de la acción penal por prescripción: «(…) En efecto, el artículo 80 del Decreto ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años, ni excederá de veinte años.

Para ello, se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. El artículo 358 del mismo cuerpo normativo dispone, para el delito de abuso de confianza, pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, extremos que se incrementan entre una tercera parte a la mitad, por concurrir la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el numeral 1º del artículo 372 del mencionado decreto, que corresponde a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, lo que arrojaría una pena de entre un (1) año y cuatro meses y siete (7) años y seis (6) meses.

En esa medida, comoquiera que los hechos tuvieron lugar entre el 26 de mayo de 1999 y el 24 de marzo de 2000, al paso que el mérito sumarial fue calificado con resolución de acusación del 10 de mayo de 2007, el cual alcanzó formal ejecutoria el 1º de julio de 2009, es claro que transcurrieron más de nueve (9) años contados a partir de la fecha de los hechos, un lapso muy superior al máximo de la pena previsto en la ley para el delito de abuso de confianza agravado, el cual se cumplió el 24 de septiembre de 2007.

En tales circunstancias, el Estado, por el transcurso del tiempo, perdió el ejercicio de la potestad punitiva, lo cual impone anular la actuación desde el 24 de septiembre de 2007, ya que no podía proseguirse por haber operado ese día la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por esa misma razón se decreta la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en favor de Obando Vargas por el delito de abuso de confianza agravado, descrito en los artículos 358 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980.

Asimismo, se declarará la prescripción de la acción civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto ley 100 de 1980, toda vez que esta se ejerció dentro del proceso penal (…)»[footnoteRef:5]. [5: Como se advirtió este proveído fue objeto del recurso de reposición por parte del apoderado de la parte civil, proponiendo los mismos reparos formulados en esta salvaguarda; sin embargo, mediante AP5644-2025, 20 ago., la Sala de Casación Penal no encontró mérito para reponer su determinación al considerar, básicamente, que «lo expresado por el apoderado de la parte civil no constituye un formal ataque a lo decidido en el proveído recurrido ni desvirtúa sus fundamentos.

Menos aún, los reproches formulados están encaminados a señalar errores concretos del proveído, ni siquiera a destacar alguna equivocación o imprecisión en la que se haya incurrido, sino que se limitan a expresar su desacuerdo con las determinaciones adoptadas.// En consecuencia, como quiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los fundamentos sustento de la decisión recurrida resultan errados, confusos e imprecisos, sumado a que tampoco advierte la Sala que el proveído en cuestión presente alguna incorrección, se mantiene incólume».] Estima la Sala que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.

En efecto, al analizar la providencia que se pretende dejar sin efectos, es claro que la Homóloga de Casación Penal examinó detalladamente los presupuestos para la admisibilidad del instrumento de impugnación especial de cara al precedente constitucional y de su propia jurisprudencia, que también es vinculante, y la descripción típica del delito de abuso de confianza contrastándola con las pruebas recaudadas en la actuación que revisó encontrando que el recurso fue presentado a tiempo y la conducta punible de Obando Vargas no se encuadraba en el delito de hurto agravado, sino en el de abuso de confianza.

De ese modo, aun cuando la parte accionante acusa a la autoridad accionada de incurrir en defectos de naturaleza procedimental, fáctica y sustantiva, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en el examen de temáticas que fueron estudiadas y analizadas al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez de tutela y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.

Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6