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STC3305-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3305-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de enero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Patricia Albarracín Bernal contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00324. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite de liquidación de sociedad conyugal promovida por la tutelante contra Diego Salomón Gómez Beltrán el juzgado accionado en audiencia del 28 de noviembre de 2019 aprobó los inventarios y avalúos allegados.

Entre otros, como activos relacionó (i) el 100% del inmueble de MI 230-29267, (ii) 2/3 del bien 230-156318, (iii) el 100% del inmueble identificado con FMI 230-20986, (iv) el 100% del automóvil de placas DGY-642, (v) las cesantías de «PATRICIA ALBARRACIN BERNAL por valor de $28.198.675 (como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio acumuladas a diciembre de 2018)».

Y, (vi) las cesantías de «DIEGO SALOMON GOMEZ BELTRAN por valor $25.068.116 (como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio acumuladas a diciembre de 2018)[footnoteRef:1]». [1: Pág. 614-616 001CuadernoLiquidacionSociedad C04LiquidacionSociedad-01PrimeraInstancia.] 2.1. Designado partidor[footnoteRef:2], presentado el trabajo de partición respectivo[footnoteRef:3] y corrido el correspondiente traslado[footnoteRef:4], con auto del 19 de agosto de 2020 resolvió aprobar el trabajo de partición presentado en el trámite liquidatorio, que adjudicó el 50% de la partida de activos a cada una de las partes.

Dispuso inscribir la sentencia en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes a los inmuebles objeto de la partición y protocolizar el mismo en notaría correspondiente dejando la respectiva constancia en el expediente[footnoteRef:5]. [2: Pág. 631 Ibídem. ] [3: Páginas 633-644 Ídem.] [4: Pág. 646] [5: Documento 005SentenciaApruebaParticion19082020.pdf.

C04LiquidacionSociedad] 2.2. Mediante providencia del 9 de febrero de 2022 numeral tercero ordenó hacer entrega a la tutelante de la suma de $12.535.058 que fueron adjudicadas del 50% de las cesantías de Gómez Beltrán[footnoteRef:6]. Orden que se materializó el 23 de febrero siguiente[footnoteRef:7]. El 13 de marzo de 2023 la apoderada de la tutelante solicitó el pago de 8 títulos judiciales pendientes de ser reclamados[footnoteRef:8], por lo que el juzgado previo a decidir la entrega con providencia del 7 de junio de 2023 requirió a Fiduprevisora S.A. y la Alcaldía de Villavicencio a efectos que aclaran dichas consignaciones[footnoteRef:9].

Luego con resolución del 13 de septiembre de 2023, entre otros, agregó las respuestas suministradas al expediente[footnoteRef:10]. [6: Documento 027AutoResuelveSolicitudes09022022 C04LiquidacionSocieldad] [7: Documento 029OrdenPago Ibídem.] [8: Documento 053SolicitudPagoTitulos. Ídem.] [9: Documento 058AutoPrevioResolverSolicitudes20230607.

Ídem.] [10: Documento 069ReconocerPoderYOtro2016-00324. Ídem.] 2.3. Tras requerir nuevamente a la Fiduprevisora S.A. (auto 13 diciembre de 2023)[footnoteRef:11] y a la ORIP la inscripción de la sentencia respecto del inmueble 230-29267 indicando a la apoderada de la parte demandante que para el levantamiento de la afectación familiar y cancelación del patrimonio de familia debe acudir a las acciones legales correspondientes (auto 3 julio de 2024)[footnoteRef:12].

El 13 de noviembre de 2024 ordenó dar cumplimiento a la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición en forma completa, e incorporó a las diligencias la respuesta de la Fiduprevisora[footnoteRef:13]. Dicha decisión fue recurrida por el extremo activo[footnoteRef:14] y corrido el traslado correspondiente[footnoteRef:15] el expediente ingresó al despacho el 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:16]. [11: Documento 073AutoEntregarTitulosDdo20231213.

Ídem] [12: Documento 086AutoTomarNotaRemanente20240703. Ídem.] [13: Documento 098AutoOficiarInscribir20241113. Ídem.] [14: Documento 099RecursoReposicion.pdf. Ídem.] [15: Documento 100TrasladoRecursoReposicion.pdf Ídem. ] [16: Documento 101Entrada20241303.pdf. Ídem.] 2.4. La promotora del resguardo censuró que pese a que el juzgado conminado el 13 de noviembre de 2024 profirió auto «en donde ordena la elaboración de los oficios a la ORIP…no menciona nada sobre los usufructos, lo que se le ha venido solicitando desde el 25 de julio de 2024.

Igualmente en el numeral 4° de dicho auto, ordena que obren en el expediente las respuestas de la Fiduprevisora S.A. contestaciones que ya se encontraban en el mismo, omitiendo por ende resolver sobre la entrega de los títulos, que como se advierte se solicitó desde abril de 2024»; motivo por el cual solicitó aclarar el numeral tercero del citado proveído «en tal sentido, procediera a referirse respecto de usufructo que reposa sobre los Bienes Inmuebles (MI:230-20986 y 230-130421) los cuales se encuentran en el trabajo de partición, pues la ORIP no he(sic) permitido la inscripción de la sentencia que aprobó dicho trabajo de partición».

Lo mismo que se repuso para que el juzgado se pronunciara sobre la entrega de dineros a favor de las partes. Sin embargo, «Los 10 días para resolver el Recurso de Reposición …vencieron el 18 de diciembre de 2024 [y] a la fecha no hay pronunciamiento»; pese a que la sentencia que aprobó el trabajo de partición es del 19 de agosto de 2020 «aun no se ha podido inscribir en su totalidad dicha sentencia, ni se han recuperado los descuentos consignados por dicha entidad, por lo que es evidente la mora judicial por parte del Juzgado». 3.

Deprecó que «se dé respuesta a la solicitud de aclaración y al recurso de reposición presentado contra el auto del 13 de noviembre de 2024». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado, tras defender lo actuado, expuso que el proceso rebatido «no solo se inició con la solicitud de divorcio y a continuación liquidación de sociedad conyugal, sino que además tiene el trámite de ejecutivo de alimentos y disminución de cuota de alimentos».

Resaltó que al trámite se le ha impartido el impulso respectivo actuando con diligencia, encontrándose al despacho «en turno los procesos de trámite desde la entrada del 12 de noviembre de 2024, por reparto desde el 17 de enero de 2025 y de fondo desde 1º de octubre de 2024, atendiendo la carga laboral del Juzgado, por lo que obviar el orden de ingreso con ocasión a la acción de tutela sería vulnerar los derechos de otros usuarios en iguales condiciones de la accionante».

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. se opuso a la prosperidad del ruego y solicitó su desvinculación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente la tutela. Estimó que respecto del reclamo superlativo relacionado con la falta de resolución del recurso de reposición y solicitud de aclaración frente al auto emitido el 13 de noviembre de 2024, «pese a que desde el ingreso del expediente al despacho y transcurrió el lapso de 10 días que la ley estipula para ese tipo de cuestionamientos …en este caso no se evidencia la endilgada transgresión al debido proceso porque la demora obedece, entre otras, a razones objetivas como la carga laboral y el sistema de turnos, que involucra la resolución de los asuntos prioritarios como aquellos en los que concierne a los derechos de los niños niñas y adolescentes, cuyo interés prevalece sobre el de cualquier otro y que son de conocimiento de la autoridad encartada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Reiteró sus alegaciones iniciales. Refirió que «[l]a impugnación radica en que [el fallo] desconoce el artículo 7° del C.G.P. y la jurisprudencia aplicable al tema, pues sorprende que se desconozca el término …[del] artículo 120 del C.G.P. y se indique que solo han pasado 8 días después del vencimiento del plazo establecido en la citada norma».

Sumado a que «NO existe prueba del exceso de carga laboral» alegada por el estrado enjuiciado. V. CONSIDERACIONES 1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:17].

De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [17: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021, entre otras.] 1.1.

Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 2.

En el presente asunto, la quejosa se duele por la «falta de resolución» de las solicitudes de aclaración y reposición promovidas el 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:18] frente al auto dictado el 13 anterior, sin manifestación alguna del estrado convocado. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, pudo verificarse que la citada actuación se encuentra al despacho pendiente de resolver desde el 3 de diciembre de la pasada anualidad[footnoteRef:19] «estando en turno los procesos de trámite desde la entrada del 12 de noviembre de 2024, por reparto desde el 17 de enero de 2025 y de fondo desde 1º de octubre de 2024, atendiendo la carga laboral del Juzgado, por lo que obviar el orden de ingreso con ocasión a la acción de tutela sería vulnerar los derechos de otros usuarios en iguales condiciones de la accionante».

De manera que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los expedientes a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas de la peticionaria. [18: Documento 099RecursoReposicion.pdf. C04LiquidacionSociedad] [19: Documento 101Entrada20241203.pdf.

C04LiquidacionSociedad] 2.1. Lo anterior, por cuanto, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Sumado a que, no se configura un perjuicio irremediable que permita concederlo de manera transitoria, al no estar probadas la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9