Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00993-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC3304-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00993-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Mario Soto Salazar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Trece y Veintidós Civiles del Circuito de esa ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas provocadas n° 2010-00832.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, instauró demanda de rendición de cuentas provocadas contra María Elena Soto Salazar, trámite en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de octubre de 2013 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, determinación que en sede de apelación, revocó el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar reconocer que estaba legitimado, además de disponer que la demandada estaba obligada a rendir cuentas, concediéndosele el término de 20 días.
Sostuvo que, en el trámite del proceso luego de haber solicitado en varias ocasiones la pérdida de competencia ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, y que estas fueran resueltas de manera desfavorable, formuló objeciones a las cuentas presentadas por la parte demandada, las que fueron declaradas infundadas en auto de 5 de diciembre de 2023, por lo que solicitó aclaración y adición de esa decisión, petición a la cual no se accedió en providencia de 18 de enero de 2024.
Refirió que, el 22 de enero de 2024, formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que luego de ser admitido por el Tribunal Superior de Medellín, en auto de 2 de diciembre de 2024 lo declaró desierto ante la falta de sustentación en segunda instancia. Cuestionó la deserción del recurso, aduciendo que, en el recurso presentado ante la primera instancia, se esbozaron los argumentos suficientes para entenderse por qué la decisión debía ser revocada. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia «mediante la cual se admite el recurso de alzada y consecuente con ello se realice un nuevo análisis del mismo, lo anterior dado que el despacho accionado decidiera declara desierto el recurso de alzada, por falta de la debida sustentación dentro de la oportunidad procesal, situación la cual carece de toda realidad jurídica dado que la sustentación fue allegada al despacho de manera oportuna y por escrito, tal como se ha de poder verificar en el expediente judicial y más aún en consonancia con los presupuestos legales establecidos en el código general del proceso y con fundamentos en los hechos narrados en el acápite anterior». 3.
Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, compartió el expediente digital del proceso en cuestión dentro del trámite constitucional y, advirtió que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen el 3 de febrero de 2025. 2.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, informó los datos de contacto de las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas, y envió el link del expediente. 3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, comunicó que revisada la base de datos de la Rama Judicial, se asignó el conocimiento de la demanda verbal instaurada por Carlos Mario Soto Salazar contra María Elena Soto Salazar n° 05001 31 03 013 2010 00832 00, la que radicó el 4 de noviembre de 2010, fue admitida el 11 de enero de 2011 y luego del trámite correspondiente, se profirió sentencia el 29 de octubre de 2013, en relación con la cual se concedió recurso de apelación, por lo que remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014 emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.
Agregó que del trámite del proceso conoce actualmente el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y que si bien, la parte accionante alude, entre otros, a la sentencia proferida por ese despacho en el año 2013, su queja se relaciona con decisiones posteriores y que fueron emitidas por otra dependencia judicial, dado que se desprendió del conocimiento del plenario hace cerca de diez años, según se enunció. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Mario Soto Salazar, pretende se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de 15 de febrero de 2024 por la cual, el Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, medio de impugnación que fue declarado desierto el 2 de diciembre de 2024 y considera que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta el escrito de sustentación que presentó ante el juez de primera instancia. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2024, en virtud del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dispuso declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión que ahora cuestiona, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues contrario a hacer uso de este medio de impugnación, lo formulado por el actor, fue una solicitud de aclaración del auto que declaró la deserción de la apelación, petición que fue negada el 24 de enero de 2025. 5.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Carlos Mario Soto Salazar ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida Carlos Mario Soto Salazar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10