Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01644-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3303-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01644-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ricardo Rago Murillo contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019[footnoteRef:1]. [1: Esta acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, no obstante, el 5 de diciembre de 2024, esa autoridad ordenó remitir la acción de tutela a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al asunto.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías de confianza legítima, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077[footnoteRef:2] del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura abrió el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, por Acuerdo PCSJA19-11400[footnoteRef:3] del 19 de septiembre de 2019, reguló lo relativo al IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos, al turno que, en octubre del 2023, profirió el « documento maestro »[footnoteRef:4], que reglamentó el referido acuerdo respecto del sistema de evaluación académica. [2: Página 1160 del archivo «003Demanda».] [3: Página 1771 del archivo «003Demanda».] [4: Página 1771 del archivo «003Demanda».] 2.2.
El 20 de septiembre de 2024, con Resolución EJR24-485, la accionada publicó los resultados de la evaluación supletoria de la fase general del curso de formación y respecto del tutelante determinó que obtuvo 783 puntos -estado « reprobado »-. Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición[footnoteRef:5]. [5: Página 1806 del archivo «003Demanda».] 2.3.
El 15 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], con Resolución EJR24-1809, la autoridad querellada repuso parcialmente su decisión, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación inicial y, en su lugar, reconoció al interesado un puntaje de 793, pero mantuvo su estado en reprobado. [6: Página 2297 del archivo «003Demanda».] 3. El gestor cuestiona, por un lado, que fue notificado de la resolución que resolvió el recurso de reposición el 15 de noviembre del 2024, lo cual impidió que pudiera interponer este mecanismo judicial de inmediato, ante la premura del inicio de la fase especializada del curso de formación judicial.
De otro lado, aduce que acude a la acción constitucional con el fin de demostrar la grosera violación de sus derechos fundamentales, por dos preguntas « cuya reconsideración solicité en el recurso (…) y que la EJRLB pese a reconocerme que la temática de dichos interrogantes no hacía parte de las lecturas obligatorias establecidas al comienzo de la subfase general, no accedieron a reconsiderar la puntuación otorgada a las mismas », debiendo hacerlo.
Argumenta que el acto administrativo censurado carece de motivación y no resuelve debidamente el recurso de reposición elevado, pues resulta ser una « colcha de retazos » con argumentos genéricos, al punto que aborda temas que no fueron objeto de censura. Aunado a lo anterior, destaca que, sin explicación alguna, volvió a calificar reconociendo 10 puntos sin indicar cuáles fueron las preguntas que se repusieron.
Además, critica que, a pesar de que documento maestro proferido por el Consejo Superior de la Judicatura establece una evaluación presencial, vulnerando lo allí señalado y los acuerdos del concurso, pues se hicieron dos evaluaciones virtuales, sumado a que le realizaron unas preguntas que privilegiaron la memoria, con errores de redacción y claves de respuesta ambiguas y en las que se desconoció el sistema de evaluación académico, comoquiera que no estaban orientadas a medir las competencias ni habilidades.
Asimismo, reprocha que se incluyeron preguntas con base en textos no obligatorios, se suplantaron lecturas obligatorias del syllabus, aplicaron indebidamente el método de enseñanza virtual y faltaron algunas actuaciones en los módulos de interpretación judicial y estructura de la sentencia. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la accionada proferir un acto administrativo que corrija el puntaje otorgado a las dos preguntas que se encuentran por fuera del rango de las lecturas obligatorias y, en consecuencia, le otorgue 800.5 puntos.
De manera transitoria, pide que se ordene a las accionadas autorizar su participación en la fase especializada del IX Curso de Formación Judiciales durante los cuatro meses siguientes, mientras interpone la demanda respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hasta tanto el juez natural se pronuncie sobre la medida cautelar.
Por último, insta a que se expida un acto administrativo que clarifique y exponga los criterios técnicos utilizados para validar las preguntas en el recurso de reposición y que inicialmente habían sido calificadas como erradas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” sostuvo que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad ya que el actor cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, adujo que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable y refirió que la resolución que cuestiona no impide al actor acceder a la función pública, sino que simplemente no le otorga la posibilidad de continuar con la fase especializada del curso de formación judicial. 2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la competente para resolver de fondo la petición del censor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, puesto que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la salvaguarda pretendida como mecanismo transitorio.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante censuró que se omitiera efectuar un análisis exhaustivo de los hechos que sustentan su reclamación, con lo cual considera que se transgredió la sentencia CC, SU-067 de 2022, que establece que la acción de tutela es precedente en materia de concursos de méritos cuando existe una evidente vulneración de los derechos fundamentales y un perjuicio irremediable; máxime cuando los procesos contencioso administrativos pueden tardar años y la demora en la resolución de su solicitud podría resultar en la pérdida irremediable de la oportunidad para participar en la fase especializada del curso de formación judicial.
Por demás, destacó que demostró de manera fehaciente que existen ítems que fueron evaluados con base en lecturas no obligatorias, pese a lo cual no se han excluido ni validado adecuadamente esos aspectos en su calificación. Adicionó que, en otros procesos judiciales similares, « como el caso con radicado 63 001 31 09 001 2024 00107 01, el Tribunal Superior de Armenia determinó que ciertos ítems de la evaluación debían ser excluidos por no corresponder a las lecturas obligatorias, lo que demuestra que en situaciones semejantes se ha actuado conforme a derecho ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 2. Frente al particular, advierte la Sala que el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente.
Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre otras, en CSJ, STC14915-2024). 3. En ese sentido, la Sala ha considerado que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ, STC16407-2018, STC13240-2021, reiterados en STC13209-2023 y STC3387-2023).
Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, frente al concurso de méritos, se genera solo una expectativa, sin que pueda establecerse que la no participación en las fases subsiguientes pueda impedir el ejercicio del derecho al trabajo o de acceso a otros cargos públicos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7