Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05002-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3302-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05002-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Nohora Marlene D´achiardi de Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial rad. n° 2002-00622-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión del 19 de septiembre de 2025, que confirmó la de 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado y, en su lugar, se ordene al Tribunal « declarar cumplida y concluida la liquidación judicial del proceso concursal 76001310300220020062200 » y que proceda a levantar « la medida cautelar sobre el inmueble con MI: 370-132720 ». 2.
Del escrito de tutela, así como del proceso criticado, se extrae que la queja constitucional se soporta en los siguientes hechos: 2.1. La actora, como persona natural no comerciante, solicitó, en el año 2002, la apertura de un concordato. Sin embargo, ante la imposibilidad de cumplimiento del acuerdo, el 27 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali ordenó la apertura de liquidación obligatoria, designando como liquidador a Adolfo Rodríguez Gantiva. 2.2.
El 15 de noviembre de 2023 el liquidador presentó el proyecto de cesión de bienes, donde se estableció, entre otras, sus honorarios provisionales en $3.383.949 y los definitivos en $13.183.515, equivalentes al 6% del valor adjudicado, plan que se aprobó el 7 de marzo de 2024, ante la ausencia de oposición. 2.3. Luego, el despacho judicial requirió al liquidador con el fin de que presentara un nuevo plan, pues se advertía la existencia de depósitos judiciales consignados por la deudora.
Presentado el nuevo proyecto, la tutelante formuló oposición, en cuanto a los honorarios fijados para el liquidador, con miras a que se atendieran los artículos 5° del acuerdo 1852 de 2003 y 4° del acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. El 29 de octubre de 2024 el Juzgado declaró no probada la objeción, pues la norma aplicable para el caso era el artículo 23 del Decreto 962 de 2009, el cual establece un límite máximo del 6% sobre el valor de los activos del insolvente, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en la aplicación de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en la fijación de los honorarios del liquidador. 2.5.
El 17 de enero de 2025 el estrado judicial mantuvo lo decidido, además, negó la concesión de la apelación, al considerar que el asunto era de única instancia. 2.6. Contra lo decidió, la quejosa formuló una acción de tutela, la que conoció el Tribunal cuestionado, y con fallo de 6 de febrero de 2025 dejó sin efecto el auto de 17 de enero de 2025, ordenando al Juzgado emitir una nueva decisión dentro de los 10 días siguiente, esto, para que justificara porque para la fijación de los honorarios del liquidador era aplicable el Decreto 962 de 2009, que reglamenta los honorarios de promotores y liquidadores en el marco de la Ley 1116 de 2006, cuando el proceso se tramitó bajo la Ley 222 de 1995, además, para que motivara sobre la procedencia o no del remedio de alzada.
Determinación confirmada, en sede de impugnación, por esta Corte ( CSJ, STC2306-2025 ). 2.7. En cumplimiento de lo ordenado, el a quo mantuvo lo decidido y concedió la apelación. El 19 de septiembre de 2025 el Tribunal confirmó el proveído de 29 de octubre anterior. Decisión que, en su sentir, quebranta sus garantías de primer grado, porque insistió en no aplicar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura « para fijar honorarios definitivos de Liquidador en proceso de liquidación de concordato para persona natural no comerciante y de mínima cuantía, para un (1) solo acreedor y sin ninguna complejidad; empleando tablas de liquidación de la Superintendencia de Sociedades, de improcedente participación en este proceso liquidatorio simple ». 2.8.
Se indicó que no es procedente que se aplique el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, así como tampoco la resolución 100 – 0004738 de 2008, pues la actora no tiene la calidad de comerciante, razón por la que los honorarios definitivos del liquidador deben estar ajustados a las normas vigentes, esto es, el acuerdo 1852 de 2003 o el acuerdo 10448 de 2015. 3.
Con auto ATC014-2026 de 16 de enero de 2026, los conjueces aceptaron los impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán, Fernando Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, además, dispusieron la remisión de las diligencias al despacho del suscrito, para que continuara con el trámite del asunto. 4. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 19 de enero de 2026, mediante el cual se avocó el conocimiento, precisando que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacando que la decisión criticada no luce irrazonable y se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto. 2. El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su actuación, toda vez que el proveído criticado no es arbitrario, sumado a que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso. 3.
El Club de Leones de Cali – La Merced pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha intervenido de forma directa o indirecta en las actuaciones procesales criticadas. 4. Adolfo Rodríguez Gantiva, en calidad de liquidador instó la improcedencia del amparo, comoquiera que la decisión criticada no luce arbitraria. Resaltó que, el proceso se adelantó con la Ley 222 de 1995, norma que es de orden público y de obligatorio conocimiento, por lo que no es dable interpretar que los honorarios se fijan de conformidad con el patrimonio del deudor, no con el valor de las deudas relacionadas en la solicitud de admisión al trámite concordatario.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de septiembre de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la fijación de honorarios definitivo al liquidador. 3.
Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 19 de septiembre de 2025, que resolvió la apelación formulada contra el proveído de 29 de octubre de 2024 con la que el Juzgado declaró no probada la objeción presentada frente a la fijación de honorarios del liquidador, no denota arbitrariedad.
En efecto, el Tribunal precisó que, en el sub examine debe determinarse previamente la ley aplicable y, zanjado ello, definir la norma que rige la fijación de honorarios definitivos del liquidador, esto es, si eran los Acuerdos PSAA15-2015 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, o la resolución n° 100-004738 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades.
Acto seguido, destacó que, la presente solicitud concursal fue radicada en el año 2002, esto es, en vigencia de la Ley 222 de 1995, en concreto con lo dispuesto en el Título II -arts. 89 y ss.-, el cual, si bien es cierto fue expresamente derogado mediante el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, también lo es que: en esta última reglamentación se fijó un régimen de transición para ese tipo de procesos, iniciados bajo la norma anterior, al prever que “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.” También se señaló que la nueva normatividad tendría aplicación inmediata en algunos eventos puntuales, como es el fracaso o incumplimiento de un concordato y el consecuente inicio del proceso de liquidación judicial, pero ello solamente sería aplicable a las “personas naturales comerciantes y las personas jurídicas” que no es el caso, pues según se observa, la deudora es una persona natural no comerciante, razón por la que no le son aplicables los presupuestos normativos de la Ley 1116 de 2006, como tampoco los del Decreto 962 de 2009, mediante el cual se reglamentaron algunos artículos de la aludida Ley 1116, tal como lo definió el a quo al desatar el recurso horizontal.
Es por ello que declarado fracasado el trámite concordatario se dio aplicación al artículo 150 de la aludida ley 222 de 1995, dando apertura a la liquidación obligatoria por auto del 27 de julio de 20155 bajo los postulados de aquella norma. En ese orden: aplica al caso la Resolución No. 100-004738 de 2008 expedida por la Superintendencia de Sociedades y no los AcuerdosPSAA15-10448 de 2015 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto atendiendo al criterio de especialidad y especificidad que tiene aquél, mediante el cual se fijan “los lineamientos para el reconocimiento y pago de honorarios a los liquidadores en el Proceso de Liquidación Obligatoria ” y que fue expedido por el Superintendente de Sociedades, precisamente en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, lo que lo hace prevalente frente a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta lo pertinente, pero de manera general para todos los liquidadores que hacen parte de la lista de auxiliares de la justicia. Luego, atendiendo la resolución aplicable al caso (n° 100-004739 de 2008), con miras a fijar los honorarios, precisó que allí: se estableció (sic) 3 categorías de deudores -art. 17- según el monto de activos a la fecha de la solicitud así: CATEGORIAS Criterios Activos en smlmv A 45.001 en adelante B Entre 10.001 – 45.000 C Hasta 10.000 Y con base en tal clasificación, estableció los topes a los que se deben ajustar dichos honorarios indicando que “En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor en proceso de liquidación obligatoria, sin ser inferiores a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos: REMUNERACIÓN RANGOS POR CATEGORÍAS ACTIVOS EN SMLMV RANGOS PARA FIJAR LA REMUNERACIÓN A 45.001 en adelante Hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a 2.300 smlmv B Entre 10.001-45.000 Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 smlmv C Hasta 10.000 Hasta el 6% sin que sea menor ni mayor a 600 smlmv.
En todo caso el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente. Parágrafo 1°. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación a través del procedimiento de cesión de bienes o dación en pago, referido a los bienes inventariados y avaluados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.” Para el caso: el monto total de los activos de la señora D’achiardi asciende a $248.953.711,00, es decir se trata de una deudora categoría “C”, por lo que los honorarios del liquidador no pueden superar el 6% de tal valor -$14.937.222,66-, ni ser menores a 10 SMLMV ni mayores a 600SMLMV.
Y el juez aplicando esos parámetros y realizando la valoración respectiva, concluye que los honorarios definitivos señalados en el Plan de Cesión de bienes por el liquidador en la suma de $13.183.515,00 están ajustados a aquellos, en lo que le asiste razón, pues la remuneración del liquidador según dicha Resolución se fija en proporción del monto total de los activos- $248.953.711,00- como efectivamente se hizo, y según la categoría que le corresponde a la deudora -C-, hasta 10.000 smlmv y aquellos honorarios no superan el 6 % de los activos, pues es a ellos que está vinculado el cálculo de los honorarios del liquidador, no al monto de las acreencias o a su número.
Es más, los honorarios fijados valorados sus guarimos por el juez están en el límite menor -10 smlmv- por cuanto el Plan de cuentas se presentó en el año 2024 y el salario mínimo para ese año era de $ 1.300.000.00, luego aquellos no pueden ser inferiores a $ 13.000.000.00 y aquí exceden ese valor en solo $183.500, sin que se halle razón para reducirlos a aquél límite mínimo por cuanto se observa en el trámite que el liquidador actuó intentando en varias ocasiones el remate de los derechos del deudor sobre el inmueble por el avalúo actualizado de los derechos, rindió cuentas de su gestión e informes sobre gastos y costos de administración en oportunidad y ajustó el plan de cesión de bienes cuando se le requirió para hacerlo. 3.2.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, lo que aquí plantea la promotora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, la solicitud concursal se tramitó bajo lo reglado en la Ley 222 de 1995, y si bien el Título II -arts. 89 y ss.-, fue expresamente derogado mediante el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, allí se estableció que los procesos iniciados en su vigencia, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la ley.
Además, si bien la ley 1116 de 2006 precisó que ante el incumplimiento de un concordato y el inicio de la liquidación judicial era dicha norma la que debía entrar a regir, ello solo se estableció para personas naturales comerciantes y las personas jurídicas, que no para las personas naturales no comerciantes -como es el caso-, motivo por el que toda la liquidación judicial se adelantó bajo esa norma -Ley 222 de 1995-, y no le son aplicables los presupuestos de la Ley 1116 de 2006, ni el Decreto 962 de 2009, mucho menos los Acuerdos PSAA15-10448 de 2015 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, en atención al artículo 170 de la Ley 222 de 1995, para el sub examine, con miras a fijar los honorarios del liquidador, se debía atender la resolución n° 100-004738 de 2008 expedida por la Superintendencia de Sociedades, la que señala que dicha remuneración debe tener en cuenta es el monto total de los activos, no de las acreencias ni del número de ellas.
Ahora, según las pautas allí establecidas, la actora es deudora en categoría “C”, por lo que los honorarios del liquidador no pueden superar el 6% ni ser menores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden, la totalidad de los activos de la tutelante es de $248´953.711, por lo que el 6% sería $14.937.222 y, para el caso, se fijaron $13.183.515, esto es, prácticamente el mínimo dispuesto de los 10 SMLMV.
Adicionalmente, se debe destacar el actuar del liquidador, pues aquél intentó en varias ocasiones el remate de los derechos de la deudora sobre el inmueble, rindió informes sobre gastos y costos de la administración, así como el plan de cesión de bienes, por lo que la suma establecida es razonable. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez 8