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STC3302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00988-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3302-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00988-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alfredo Serrato Rusinque contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal nº 1100131040502019-00012.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis de su extenso escrito, manifestó que el proceso penal se siguió en su contra como autor del delito de « acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo », trámite en el que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó el 18 de diciembre de 2020 a la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión, providencia que en sede de apelación confirmó el Tribunal Superior accionado, decisión que recurrió en casación, pero la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que presentó en auto AP5043-2024 de 28 de agosto de 2024.

Luego de exponer in extenso que el dictamen del Instituto de Medicina Legal, la ampliación de la denuncia y otros elementos de prueba como la historia clínica de la víctima en la Clínica Monserrat que indicó daban cuenta de su inocencia, sostuvo que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque dejaron de apreciar la pericia mencionada y apreciaron incorrectamente la prueba declarativa, puesto que estructuraron la condena « exclusivamente en testimonios, por demás contradictorios de la propia víctima con los testigos de referencia. Esto es particularmente más grave si se tiene en cuenta que, en tratándose del testimonio de parientes de la víctima o de los afectados con el punible, el juez debe analizar con especial cuidado estas probanzas.

En suma, puede decirse que, todos los testimonios vertidos en juicio, salvo el de M.M.M, son de referencia, en tanto replican, muchas veces contradictoriamente, el dicho de la víctima respecto al señalamiento del agente causal». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que « (i) se dejen sin efecto la sentencia condenatoria de primera instancia, la sentencia que confirmó esa providencia y el auto que inadmitió el recurso de casación proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal que, dentro del término de 30 días contados partir del momento de la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nuevamente decisión, en el cual no incurra en el defecto fáctico y decisión sin motivación evidenciado en la decisión que aquí se cuestiona ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, sostuvo que el amparo era improcedente porque lo alegado por el solicitante ya fue definido por las instancias ordinarias y en sede de casación al inadmitirse la demanda correspondiente y, agregó que el actor pretende adicionalmente que se tengan en cuenta pruebas que ni siquiera adujo al sustentar los cargos en la demanda, tales como el « reporte ginecológico del 18 de febrero de 2009, referido en la historia clínica de la víctima », lo que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad de esta acción. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, se opuso al amparo porque no vulneró los derechos del accionante y, además, el amparo no fue creado para cuestionar las decisiones judiciales, por lo que el juez de tutela « no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades, ni ordenarles la ejecución de actos de su exclusivo resorte, tampoco interferir, ni revisar procesos en trámite o ya culminados ». 3.

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, refirió lo actuado en el proceso penal e indicó que el amparo no debe concederse porque el accionante omitió exponer que en las dos instancias ordinarias « se analizó el tema de la nulidad que pregonó (…) no siendo la acción de tutela el escenario diseñado para la valoración de medios probatorios, para lo cual el legislador dentro de la Ley 600 de 2000, estableció las etapas para ello ». 4.

El Fiscal 397 Delegado del Grupo de Fiscales Ley 600 de 2000, relató los antecedentes del proceso ante la Fiscalía y expresó la improcedencia de la tutela, puesto que no se lesionaron los derechos del solicitante. 5. Quien afirmó actuar como representante de la víctima en el asunto cuestionado, indicó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que en las decisiones materia de queja no se incurrió en irregularidad. 6.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. El accionante cuestiona la providencia AP5043-2024 de 28 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que formuló contra la sentencia de 24 de noviembre de 2021, por la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que se le impuso como autor responsable del delito de « acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo » y, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que de las pruebas recaudadas en el proceso se concluía su inocencia. 3.

Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada ante la incuria del solicitante, porque utilizó inadecuadamente el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance, por tanto, desechó la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos expresó a través de esta vía excepcional. 3.2 Véase que, en relación con los tres cargos propuestos la Sala de Casación Penal concluyó que éstos no permitían su admisión ante « los errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos ».

Así, sobre el primero, expuso que « según el recurrente, el juicio está viciado de nulidad insubsanable, desde la etapa de instrucción », porque la fiscalía lo acusó « por hechos que no le puso de presente en la diligencia de ampliación de indagatoria, lo que desconoce el principio de congruencia fáctica, así como el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado », lo que sustentó en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Frente a lo anterior, la Sala de Casación accionada señaló que como lo expuso el a quo, cuando se trata de vicios originados en la fase instructiva, « la oportunidad procesal para aducirlo es la señalada en el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y que, aun cuando la defensa adujo ciertas irregularidades que habrían lesionado el debido proceso en ese traslado, lo cierto es que estas son disímiles a las que planteó en punto a la aparente incongruencia fáctica entre la ampliación de la indagatoria y la resolución de acusación, reiteradas en esta sede extraordinaria », por tanto, « para la instancia, los reparos fueron extemporáneos, en virtud del principio de preclusión ».

Pese a lo expuesto, agregó que, con todo, descartó que se hubiera configurado la irregularidad, puesto que « la congruencia se predica de la resolución de acusación, en los aspectos personal, fáctico y jurídico, respecto de la sentencia, mas no de otro acto procesal » y, agregó que el Tribunal Superior de Bogotá coincidió con esa conclusión, puesto que tuvo en cuenta que la resolución de acusación se sustentó en « determinados actos sexuales, pero también respecto de diversos accesos carnales -anal, vaginal y oral- a partir de la fecha en que M.M.M. cumplió los 14 años de edad -19 de junio de 2003-, los cuales se prorrogaron por un año más -hasta el 19 de junio de 2004-, mientras que, con posterioridad a sus 15 años, SERRATO RUSINQUE cesó los accesos vaginales y anales, manteniendo los orales, con tocamientos libidinosos, hasta que su sobrina cumplió 19 años, en el 2008 », motivo por el que determinó que al procesado se le informaron los hechos sustento del pliego de cargos, « así como la calificación jurídica correspondiente, siendo este núcleo, respetado íntegramente en la sentencia ».

Indicó que, si bien el recurrente insistió en que, en la diligencia de ampliación de indagatoria de 26 de septiembre de 2016, se le endilgó « expresamente el haber ejecutado “actos sexuales diversos al acceso carnal en la persona de M…M…M..” », para la Sala de Casación Penal no pasaba desapercibido que después de esa aseveración « la fiscalía afirmó que el delito versaba, también, por el “acceso carnal que se dice cometió usted en contra de la menor cuando esta tenía la edad de doce años y tres años después y actos sexuales a partir de los siete años de edad”, luego de lo cual el procesado se declaró inocente ».

Señaló que el actor hizo « una lectura fragmentada » de la diligencia de ampliación de indagatoria, e incluso pasó por alto que, en esa oportunidad también se le puso de presente la denuncia de « M.M.M. del 17 de octubre de 2013, así como el proveído del 31 de marzo de 2016, en el que la Fiscalía 42 delegada relievó la necesidad de investigar los actos sexuales y el acceso carnal que esta dijo haber padecido aun con posterioridad de cumplir 14 años », cuestiones que la víctima confirmó en la ampliación de denuncia el 22 de septiembre de 2016.

Además, agregó que en esa última ocasión se le informó al accionante que, en su misma declaración de 15 de mayo de 2014, reconoció que, « a los doce años de su sobrina, y durante unos tres años más -es decir, hasta los 15 años-, la accedió, pues ya no la veía como una niña, sino como una persona adulta, y esto sucedía cuando estaba solo en el apartamento y la madre trabajando ».

Por tanto, reiteró la Sala de Casación Penal que no existió « incorrección alguna que incida en la garantía del principio de congruencia ni en el derecho de defensa », toda vez que al emitirse la condena, « las instancias se pronunciaron sobre las anteriores circunstancias fácticas, replicadas en la resolución de acusación del 31 de enero de 2018, es decir, respecto de los actos sexuales y los accesos carnales, vía anal, vaginal y oral cometidas por SERRATO RUSINQUE contra su sobrina, amplia y suficientemente conocidas por el acusado », cuestiones, todas ellas, sobre las cuales tuvo ocasión de « desplegar los actos defensivos » que estimó convenientes.

Enseguida, sobre el llamado «cargo subsidiario » alegado por el que el demandante con sustento en « la incongruencia entre la acusación y la sentencia debido a que la incapacidad de resistir de la víctima se atribuyó, en esa primera oportunidad, a un trastorno bipolar, en tanto que, en el fallo se cimentó en el abandono familiar y la relación de dominancia y subordinación a la que, presuntamente, fue sometida por CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE », la Sala de Casación Penal anotó que la causal que pretendió invocar el solicitante fue la segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, referente al « principio de congruencia », el cual «demanda entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), como claro mecanismo con el propende porque el procesado no se vea sorprendido con sindicaciones que allí no consten, luego de que se ha concretado la pretensión punitiva del Estado ».

No obstante, afirmó que el recurrente desarrolló el cargo culminando « con la petición de que se declare la atipicidad de la conducta punible, enrostrada a SERRATO RUSINQUE, por ausencia del elemento típico de la incapacidad de resistir », pese a ser esto extraño a la naturaleza de la causal y, « al paso que ningún argumento expuso para desvirtuar dicho presupuesto del delito, distinto a la ausencia de congruencia denunciada », lo cual significa « que la ausencia de armonía entre la sustentación y la pretensión torna el reparo incoherente ».

Con todo, expuso que, en contraste con lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en relación con el supuesto error por congruencia, puesto que también se alegó en la apelación y se definió en los siguientes términos, ( ) Adicionalmente, no sobra destacar, en aras de abundar en razones, que en la resolución de acusación se expusieron tanto el vínculo que tenía CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE con la adolescente -tío político-, como también y, particularmente, los detalles vinculados a la dinámica familiar tales como la dependencia económica de aquella y su relación con el nombrado, a quien consideraba o percibía como una figura paterna.

También se relataron las estrategias utilizadas por este último, orientadas a aminorar o doblegar su voluntad y viciar su consentimiento con el propósito de lograr su cometido; así mismo, se expusieron las circunstancias personales en las que se encontraba la víctima, quien tenía episodios de depresión y consumía sustancias psicoactivas, todo producto del abuso sexual al cual fue sometida.

En fin, de modo alguno el Tribunal advierte la configuración de la alegada violación al principio de congruencia; por el contrario, al procesado le fueron informados los hechos por los cuales se emitía el pliego de cargos, como también la calificación jurídica correspondiente y, además, la sentencia confutada respetó íntegramente el marco o núcleo fáctico contenido en la acusación. Por consiguiente, la a quo acató adecuadamente la jurisprudencia de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria».

Agregó que las anteriores consideraciones, coincidían con lo señalado en la resolución de acusación de 31 de enero de 2018, puesto que la Fiscalía, sobre el elemento típico que caracteriza el delito descrito endilgado, con fundamento en las pruebas recibidas hasta ese momento concluyó, (…) la escasa edad en que el denunciado inicia la agresión sexual en contra de la entonces menor de edad, su grado de preponderancia de este frente a la menor quien como ella misma lo dice, lo veía como a un “padre” dado el descuido habitual de sus progenitores aduciendo en forma injustificada y reprochable, “razones de trabajo” y el despliegue intimidatorio permanente por parte del sindicado, aprovechando la edad de la ofendida para efectos de doblegar su voluntad y minar su consentimiento lo cual se logra y permanece aún a los 15 años de edad y posteriormente, precisamente por este trabajo sistemático maquinado por el investigado, en el sentido de señalarse que no era malo lo que hacían, que había premios si accedía a sus requerimientos, que sus padres no le creerían a ella y a él sí, que su tía se pondría muy triste si se llegaba a enterar, que se acabaría la ayuda económica a la familia, que no la llevaría a fiestas en la Calera si ella no accedía a sus requerimientos, etc., aunado todo ello a que muy probablemente su estado psicológico era ya muy deteriorado a los 12, 13, 14, 15 años y más adelante, precisamente por esa agresión sexual permanente y temprana que a la postre es muy probable que sea la causa determinante de su diagnóstico de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, que la lleva a estados de depresión profunda, al consumo de alcohol desde su corta edad a la que fue inducida por el vinculado cuando le compraba vino o cerveza, estupefacientes e intentos de suicidio, todo ello debidamente probado al interior de la infoliatura, es lo que nos lleva a deducir que en realidad de verdad, a pesar de que la agraviada era ya mayor de 14 años sí estaba en condiciones de inferioridad síquica en donde, si bien es posible, comprendía la relación sexual que le exigía el denunciado, su consentimiento era a todas luces viciado por todos estos factores ya mencionados, determinados, se insiste, precisamente por este trabajo de doblegamiento permanente y sistemático de la voluntad orquestado por el aquí vinculado, con lo cual logró el objetivo propuesto frente a la denunciante desde muy temprana edad de la misma».

Frente a lo anterior, la Sala de casación accionada señaló que el accionante adaptaba la realidad procesal para exponer sus cargos, puesto que sostuvo que « la incapacidad de resistir estuvo cimentada en el trastorno bipolar que M.M.M. padece », pese a haber afirmado el ente acusador de forma inequívoca que « la inferioridad síquica de la denunciante en los mecanismos de manipulación emocional, de sometimiento y amenaza, permanente y sistemática que SERRATO RUSINQUE ejerció contra ella desde mucho antes de que alcanzara los 14 años de edad, como medios para lograr tocamientos libidinosos y accesos carnales, vaginales, anales y orales de su sobrina, tal como lo concluyeron las instancias al condenar » y, agregó que de la exposición de la fiscalía se concluye que fue « producto de la conducta realizada por el procesado sobre su sobrina (…) que esta, entre otras consecuencias adversas, ha sufrido de la denotada afección mental ».

Luego, en cuanto al « cargo subsidiario » que el recurrente invocó con apoyo en « la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de descargo, de Rosa Monroy Puin, esposa del acusado, Segundo Reyes Ávila, sacerdote, y Juan de Jesús Méndez Méndez, vecino de la casa en Fusagasugá, así como las historias clínicas de M.M.M. de Campo Abierto, Monserrat y Centro de Rehabilitación Génesis » de cuya apreciación adecuada, en criterio del actor, se habría proferido una sentencia absolutoria por la « duda en [su] favor », señaló que el mismo se sustentaba en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, referente a que « cuando la violación de la norma sustancial proviene de la valoración de determinada prueba, se estructura, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o porque se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho) ».

A la luz de lo anterior, advirtió que « ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda fueron mencionadas las pruebas aducidas por el censor », sin embargo, su labor para demostrar « la trascendencia del yerro fue precaria, dado que circunscribió la argumentación a la valoración de dichas pruebas entre sí y dejó de lado las demás que conforman el acervo probatorio y que, precisamente, constituyen el sustento de la condena ».

Por tanto, señaló que si se incluyeran tales elementos de prueba « en nada cambiaría el sentido del fallo », cuestión que impide la prosperidad del cargo. Al punto, contrastó lo que supuestamente revelaban las pruebas no tenidas en cuenta con todo el caudal probatorio que daba cuenta de « los vejámenes sexuales, tocamientos y accesos, tuvieron lugar en forma repetida, en distintos lugares desde el 19 de junio de 2003 », ocurridos en « la casa, el vehículo del acusado, el apartamento de la tía y en Siachoque (Boyacá) en donde esta tenía una finca, incluso, cuando se encontraban en la misma residencia, con la presencia de varios familiares, pero en habitaciones desocupadas ».

Recordó que, a partir de la indagatoria del propio acusado, se destacó que, « en sus palabras, los hechos tenían lugar cuando estaba solo en el apartamento » y, en la misma línea, en los fallos de instancia se tuvo en cuenta que « esta clase de delitos suelen tener ocasión en escenarios en los que sólo se encuentran la víctima y el agresor ».

Reiteró que las pruebas dejadas de valorar no le restaban mérito a las que sustentaron su condena y que el condenado ignoró « que desde la denuncia y en las diversas declaraciones que ha rendido en el curso del proceso, [la víctima] reconoció que hasta el 2012 decidió hablar de los vejámenes sexuales a los que fue sometida por su tío político, con ocasión de un viaje que realizó a Estados Unidos, de manera que al retornar, en octubre de 2013 presentó la denuncia respectiva », lo que fue corroborado en las instancias a partir « de la entrevista rendida por Andrea Margarita Romero Garzón, amiga de la víctima, quien dio cuenta de cómo esta le contó que su tío CARLOS ALFREDO había abusado de ella, que la recogía en el colegio para luego pasar por su tía Rosa y, en esos momentos, aprovechaba para obligarla » a realizar distintos actos sexuales, comportamientos presentados también en el apartamento de ella.

La testigo también manifestó que « ante el miedo de M.M.M. de poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, ante los problemas que se podrían presentar en la familia y el daño a sus padres, por la relación de confianza del procesado con estos », fue aquella quien la amenazó en el sentido de « que acudiría a la justicia, si ella, directamente, no lo hacía » y por la denuncia fue que se practicaron varios exámenes psicológicos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, apreciados en los fallos de instancia, « como el dictamen rendido por la psicóloga profesional Nathalie Villegas Rondón, la trabajadora social Nidia Piedad Pérez Vargas, el psicóloga Blanca Aurora Vaca Pedroza, el especialista en psiquiatría Yuber Andrés Buitrago Ruiz, los psiquiatras Alexie Vallejo Silva y Rafael José Miranda Jiménez », pruebas en las que se apoyaron los funcionarios judiciales para tener por probado « el abuso sexual que M.M.M. sufrió por parte de su tío político e, igualmente, la forma como éste la puso en incapacidad de resistir, mediante maniobras de manipulación emocional, de sometimiento e indefensión, prevaliéndose de que esta veía en él una figura paterna y de gran importancia para la estabilidad y sostenimiento de su familia », al igual que las consecuencias de lo anterior, « como problemas de drogadicción, alcoholismo, trastornos depresivos e intentos de suicidio ».

En ese orden, concluyó la Sala de Casación Penal « como el censor no acometió con suficiencia la sustentación del cargo por falso juicio de existencia por omisión, en punto de la trascendencia del yerro, respecto del acervo probatorio que fue valorado por las instancias para proferir la condena » el cargo también fracasó. 3.3 Además de lo anterior, es necesario advertir que la Sala de Casación Penal no estaba compelida a admitir de oficio la demanda propuesta, porque como indicó en el auto cuestionado AP5043-2024 no se dispuso « la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes », lo que refuerza el fracaso de la protección solicitada, puesto que en el escenario natural realizó un control constitucional sobre la actuación, sin que sea viable por esta vía extraordinaria desconocerlo. 3.4 Así las cosas, observa esta Sala que, si el accionante no planteó de manera correcta los cargos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción. Además, sobre el cumplimiento de la técnica requerida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado, ( ) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial » (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022, STC7827-2023 y, STC4672-2024, entre otras).

En consecuencia, al no haberse realizado un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. 4. Conclusión. El amparo propuesto resulta improcedente por el inadecuado uso del recurso de casación que tuvo a su alcance el accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Serrato Rusinque contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17