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STC3300-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00972-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC3300-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00972-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roselia Arbeláez y Camilo Gómez Serna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA y Productos Familia SA, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00138.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Luis Alfonso Restrepo Barrera y Productos Familia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada adelantó el 6 de noviembre de 2024 la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y en ella profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Indicaron que, a través de apoderado judicial, formularon recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó el envío a la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Explicaron que, a través de correo electrónico de 12 de noviembre de 2024 remitieron el escrito de apelación, dentro del cual sustentaron los reparos frente al fallo proferido documento que fue remitido por el Juzgado al ad quem el 14 del mismo mes y año. Sostuvieron que, en auto de 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior admitió el recurso y, en decisión de 16 de « diciembre » (sic) siguiente, lo declaró desierto ante la falta de sustentación, por lo que ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen el 27 de enero de 2025.

Cuestionaron que la Corporación accionada procedió a recibir el recurso de apelación y, el 28 de noviembre de 2024 expidió constancia secretarial en el sentido que había sido recibido, pero no les dio la oportunidad, ni la claridad, sobre la forma en que debía sustentarse el recurso, en especial, no se señaló si debía hacerse en un plazo específico posterior.

Agregaron que el artículo 322 del Código General del Proceso, indica que el apelante debe precisar los reparos concretos dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, o en su defecto, al momento de interponer el recurso de apelación en la audiencia misma, acto que realizaron en la llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024, por lo que no correspondía imponer un nuevo plazo para sustentar los reparos, porque esa exigencia resultaba innecesaria y redundante, por haber cumplido con ese requisito en primera instancia. 2.

Conforme lo expuesto solicitaron revocar el auto de 16 de « diciembre de 2024» (sic), por el cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación que formularon en el término de ley, conforme lo prevé el artículo 322 del Código General del Proceso. 3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales, informó que le fue asignado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada el 6 de noviembre de 2024 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Roselia Arbeláez y Camilo Gómez Serna contra Luis Alfonso Restrepo Barrera y Productos Familia.

Indicó que, en auto de 2 de diciembre de 2024 admitió el recurso, haciendo énfasis en el deber de sustentar dentro del término de ley, carga que se incumplió, lo que ocasionó la declaratoria de desierto del recurso de apelación el 16 de enero de 2025, sin que contra esa decisión los interesados presentaran reparo alguno. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso debatido, solicitó desestimar el amparo al considerar que las decisiones proferidas estuvieron ceñidas a la realidad procesal y a la aplicación de la ley que regula el caso concreto. 3.

El apoderado de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, indicó que acatará lo resuelto en el trámite de la tutela. 4. La compañía Productos Familia SA, solicitó negar el amparo, al señalar que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y a la jurisprudencia vigente. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Roselia Arbeláez y Camilo Gómez Serna, cuestionan la providencia de 16 de enero de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada profirió el 6 de noviembre de 2024 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00138. 3.

Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.1 Determinado lo anterior y, al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que los accionantes no promovieron recurso de reposición contra el auto de 16 de enero de 2025, en virtud del cual, el Tribunal Superior de Manizales dispuso declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por los accionantes no son de recibo, en tanto que, tuvieron la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad. [1: El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.] 4.2 Debe advertirse que, contrario a lo manifestado por los peticionarios, la Corporación accionada mediante auto de 2 de diciembre de 2024, además de admitir el recurso de apelación, indicó de manera clara los términos para la sustentación y la consecuencia del incumplimiento de esta carga, al señalar, ( ) Se ADMITE, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el día 06 de noviembre de 20242, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Roselia Arbeláez y Camilo Gómez Serna en contra de Luis Alfonso Restrepo Barrera, Productos Familia S.A., trámite que se surtió con el llamamiento en garantías de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (…) De la sustentación, sin necesidad de auto, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Se advierte que, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Asimismo, se indica que los escritos con destino a este proceso se allegarán a través de medio electrónico al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co» (Negrilla del texto) En este sentido, no se advierte irregularidad frente al proceder del Tribunal Superior, pues otorgó la oportunidad para realizar la sustentación del recurso de apelación, conforme lo contempla el artículo 322 del Código General del Proceso, determinación notificada en estado electrónico de 17 de enero de 2025. 5.

Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Roselia Arbeláez y Camilo Gómez Serna, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Roselia Arbeláez y Camilo Gómez Serna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10