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STC3299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00045-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3299-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 6 de febrero de 2025, con la cual se denegó el amparo reclamado por C.J.N.M. [footnoteRef:1] -en representación de su hijo menor J.N.B.- contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la reserva de información, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El promotor resaltó que en un hipervínculo[footnoteRef:3] de la Rama Judicial está publicada una sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Rad. 2020-00149).

Determinación que contiene el nombre completo y número de identificación de su hijo menor de edad. En ese sentido, reseñó que la Personería Municipal de Sopó le solicitó al fallador accionado que retirara de los dominios web de la Rama Judicial la providencia referida. No obstante, indicó que aún continúa « siendo accesible al público, exponiendo información sensible del menor y contraviniendo la normativa vigente ». [3: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/27881642/41164672/SENTENCIA+P.C.+No.+202 000149-01.pdf/4c2e454d-82a0-46d2-bfec-80e753c2b676] 3.

Se duele el actor que al ser públicamente accesible la decisión anotada, se está vulnerando el derecho fundamental a la reserva de información de que trata el numeral 5º del artículo 81 del Código de Infancia y Adolescencia. 4. Peticionó que se ordene a la autoridad convocada « retirar de manera inmediata la sentencia identificada con el número 202000149-01 de la plataforma de la Rama Judicial y cualquier otro sitio público donde se encuentre publicada ».

Y que « se adopten medidas para garantizar que información protegida bajo reserva no sea nuevamente divulgada, asegurando el cumplimiento del Código de Infancia y Adolescencia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá[footnoteRef:4] manifestó que -con proveído del 5 de mayo de 2022- ordenó a la secretaría del despacho que retirara de la plataforma de la rama judicial el fallo proferido el 3 de julio de 2020.

Adicionalmente, puntualizó que el 16 de mayo de 2023 informó a todos los intervinientes que « la decisión sujeta a reserva fue retirada de la publicación del micrositio web de la rama judicial (archivo digital 06), hecho que fue corroborado el 31 de enero de 2025 según se observa en el archivo digital 09 ». [4: Páginas 1 y 2 archivo “08ContestacionJ02FCZipaquira” del expediente digital.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional-con providencia del 6 de febrero de 2025- denegó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento, manifestó que « en el transcurso del trámite la autoridad querellada atendió la petición, informando que la decisión sobre la que el peticionario se duele fue retirada de la plataforma web de la Rama Judicial, lo cual fue corroborado por la constancia emitida el 31 de enero de 2025; de ahí que se superó el descontento ventilado en el libelo inaugural ».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante arguyó que « la evidencia reciente demuestra que la providencia no ha sido retirada de la plataforma, por lo que persiste la situación que origina la vulneración de derechos fundamentales, en especial el derecho a la protección integral del menor ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por hecho superado.

En efecto, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá -con auto del 5 de mayo de 2022[footnoteRef:5]- ordenó « a la Secretaría para que de manera inmediata, retire de la plataforma de la Rama judicial el fallo proferido por el 3 de julio de 2020 dentro de la medida de protección radicada con el No. 20200014900 », determinación que fue informada a todos los intervinientes el 16 de mayo de 2023. [5: Página 1, archivo “02 Orden juez 04Auto05mayo2022” del expediente digital.] Es más, en el transcurso del trámite, el fallador accionado informó que « …se dio cumplimiento al auto de fecha 05 mayo de 2022, retirando de la plataforma de la rama judicial la sentencia de fecha 03 de julio de 2020, como aparece en lo anexado a continuación »[footnoteRef:6].

Situación que se pudo confirmar al pinchar el enlace: « https://www.ramajudicial.gov.co/documents/27881642/41164672/SENTENCIA+P.C.+No.+202000149-01.pdf/4c2e454d-82a0-46d2-bfec -80e753c2b676 » y obtener como resultado « El recurso solicitado no ha sido encontrado »[footnoteRef:7]. [6: Páginas 1 y 2, archivo “09ConstanciaNotificadora” del expediente digital. ] [7: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/27881642/41164672/SENTENCIA+P.C.+No.+202] 2.

Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4