2 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00025-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3298-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de doce (12) de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Barney Francisco Ospina Caicedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 2021-00448.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que en el año 2019 le fue impuesta una sanción para ejercer la profesión de abogado por 6 meses, que confirmó en 2020 el Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que se haría efectiva a partir de la comunicación que le hiciera la Oficina de Registro Nacional de Abogados.
Expuso que para diciembre de 2020 estaba adelantando la defensa técnica y material de dos ciudadanos en Tuluá, quienes por motivación propia y con una fotografía de su firma radicó ante el Centro de Servicios de Tuluá el 16 de ese mes y año, memorial para solicitar audiencia de libertad y, una vez se enteró de la situación le comunicó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, que la diligencia sería atendida por la abogada Camargo Ríos, quien estaba reconocida en autos, audiencia que se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2020, en la que fueron puestos en libertad los sindicados, y se ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional del Valle para que investigaran su conducta, porque existió una vulneración al régimen disciplinario por estar suspendido en el ejercicio de la profesión para esa época.
Indicó que, con fundamento en esos hechos se dio apertura a la investigación disciplinaria No. 2021-00448 y, en audiencia adelantada el 15 de septiembre de 2023 rindió versión libre, pidió los testimonios de los abogados Quitian y Camargo Ríos, así como la práctica de otras pruebas, solicitudes que no fueron atendidas y el 13 de diciembre de ese año fue sancionado con la suspensión del ejercicio profesional por 7 meses y, multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que recurrió. Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de noviembre de 2024, modificó la sanción para dejarla en 5 meses y, decisión en la que incurrió en vía de hecho porque afirmó que estando incurso en la suspensión del ejercicio profesional con ocasión del proceso 2014-03327, obró en la acción penal como defensor entre el 15 y 21 de diciembre de 2020 e imploró la libertad por vencimiento de términos, sin tener en cuenta que la Oficina de Registro Nacional de Abogados, no le comunicó en debida forma el inicio y culminación de la sanción. Consideró que la actuación en la etapa previa y de juzgamiento presentó vicios e irregularidades, que no atendió la Comisión Seccional del Valle y, tampoco fueron estudiadas por la Comisión Nacional, pues no identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración, con lo que incurrieron en defecto procedimental absoluto. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se nulite y deje sin efectos inmediatos las decisiones adoptadas tanto segunda instancia como en primera instancia, estas emitidas por parte de la comisión nacional de disciplina judicial y comisión seccional de disciplina judicial del valle del cauca, dentro del proceso adelantado bajo la radicación 760012502000202100448-01, y con ello se ordene ante la comisión seccional de disciplina del valle, atender bajo los principios rectores de la ley procedimental del caso aplicable y los derechos fundamentales invocados el trámite a la correspondiente indagación e investigación permitiendo la presentación de pruebas que se requiera para la demostración en el asunto, y consecuente a ello se ordene al registro nacional de abogados se levante la inhabilidad a la fecha en ejecución, activando la tarjeta profesional para el ejercicio pleno de las funciones como profesional ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que la decisión de 7 de noviembre de 2024 por la que confirmó la decisión apelada, no vulneró les garantías fundamentales del accionante, pues en el proceso disciplinario se comprobó la configuración de la falta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 28 ibidem a título de dolo y, dosificó la sanción cuando conoció el recurso de apelación. Agregó que en la sentencia analizó los aspectos relevantes de la actuación y, encontró acertados los planteamientos expuestos, porque se acreditó que el proceder del disciplinable era relevante para el ordenamiento disciplinario y encuadraba perfectamente en la conducta imputada, cuando actuó como defensor en la acción penal n°. 2020-00199 para solicitar la libertad por vencimiento de términos el 16 de diciembre de 2020 y, enviar correo electrónico para aportar elementos materiales probatorios « EMP » el 20 de diciembre de ese año, pese a estar suspendido de la misma como consecuencia de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2014-03327-01. 2.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, pidió su desvinculación, porque en ejercicio de sus funciones y ante la presunta comisión de una falta disciplinaria por el hoy sancionado, ordenó la compulsa de copias, agrego que, por razones claras de competencia, no ha tenido incidencia en las decisiones proferidas por los entes disciplinarios. 3.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, informó que su función fue efectuar el registro del inicio de la sanción que lo inhabilitó en el ejercicio de la profesión, la que empezó a regir el 17 de septiembre de 2020 y culminó el 16 de marzo de 2021, determinación que le comunicó al interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque al examinar las providencias cuestionadas especialmente la de segunda instancia, advirtió que la Comisión Nacional de Diciplina Judicial adoptó la decisión con apego al marco legal aplicable al caso concreto y a las pruebas incorporadas al proceso y señaló, (…) 15.3.
En el fallo de declaratoria de responsabilidad disciplinaria proferido contra el actor, se indicó que su falta consistió en ejercer la profesión de abogado, pese a estar suspendido de la misma como consecuencia de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2014-03327-01, la cual rigió entre el 17 de septiembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021.
Asimismo, se le indicó que la conducta reprochada se materializó entre los días 16 y 20 de diciembre del 2020, cuando en su condición de defensor radicó una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en el proceso penal No. 2020-00199, y posteriormente allegó elementos materiales de prueba para sustentar el pedido de libertad. 15.3.
Contrario a lo estimado por actor, tal conclusión está soportada en los elementos de prueba obrantes en la actuación disciplinaria, tales como: (i) el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se certificó que la fecha de inicio de la suspensión fue el 17 de septiembre de 2020 y culminó el 16 de marzo de 2021; (ii) la solicitud audiencia dirigida por el aquí accionante al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá el 16 de diciembre de 2020, en la cual se aprecia su rúbrica;
(iii) la constancia de convocatoria a audiencia por parte del despacho al que le correspondió por reparto la carpeta, Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad; y (iv) el correo electrónico remitido el 21 de diciembre de 2020 por BARNEY FRANCISCO OSPINA al citado juzgado, por medio del cual aportó los elementos de juicio que sustentaría su solicitud de audiencia. 15.4.
Adicionalmente, la autoridad judicial disciplinaria analizó la tesis defensiva del sancionado; sin embargo, la descartó por cuanto carecía de sustento probatorio. ( ) «16.5. Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, resulta evidente que las decisiones debatidas por vía de tutela no obedecieron a un error en la valoración probatoria, ni se incurrió en irregularidad procesal alguna; por el contrario, la sanción impuesta se sustentó en la apreciación razonable del acervo probatorio incorporado al proceso. 17.
Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor. Además, los reclamos que ahora eleva por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a sus apreciaciones personales, efectuó una interpretación razonable de la ley. 18.
Es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente. 19.
Por último, no puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente adecuado debatirlo en el marco de esta acción constitucional». LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y, manifestó no fue analizado que el a quo no le permitió la práctica de las pruebas con las que podían desvirtuar y corroborar las manifestaciones rendidas en la versión libre, omisión que vulneró el debido proceso y, configuró una nulidad pues no pudo desvirtuar la conducta endilgada o, en su defecto debió rehacer la actuación con la presencia del investigado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El señor Ospina Caicedo cuestiona las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido en su contra, mediante las cuales el Consejo Seccional del Valle, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, lo sancionó el 13 de diciembre de 2023 con la suspensión del ejercicio profesional por 7 meses y, multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que modificó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de noviembre de 2024, para dejarla la suspensión del ejercicio profesional por el término de 5 meses, sin identificar razonablemente los hechos materia de investigación por los que fue condenado. 3.
De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 Al examinar con el límite propio del juez constitucional la decisión de la Comisión Nacional accionada, se advierte que analizó los argumentos del recurso de apelación que formuló el accionante, relacionados con que, i) la conducta era contraria a la realidad procesal, como lo desvirtuó con la versión libre que rindió y con el material probatorio presentado, pues no actuó en la diligencia de 21 de diciembre de 2020, ii) el correo del cual remitieron las « EMP » no tenía su firma digital, o una descripción de quien los remitió y, iii) la comunicación que le enviaron no era clara al señalar a partir de cuándo empezó la sanción. Frente al primer reparo señaló que « la falta enrostrada obedeció a que el profesional del derecho estando incurso en suspensión del ejercicio profesional con ocasión del proceso disciplinario 2014-03327-01, la cual rigió entre el 17 de septiembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021, obró en ejercicio de la profesión entre los días 15 y 21 de diciembre del 2020 al radicar en el proceso radicado 2020-00199, donde obró como defensor, solicitud de libertad por vencimiento de términos el 16 de diciembre de 2020 y allegó EMP el 20 de diciembre de ese mismo año».
(Se destaca) Explicó que con las pruebas se acreditó, que fue por la petición que envió el abogado Ospina Caicedo 15 de diciembre de 2020, que el Juzgado fijó fecha para audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y, que desde su correo remitieron las pruebas para la diligencia, « pues no existe duda sobre la materialización de la falta y la responsabilidad del disciplinado al ejercer la profesión por presentar una solicitud de libertad por vencimiento de términos no obstante encontrarse suspendido en dicho lapso ».
Referente al segundo reparo dijo, que fue con el recurso de apelación que alegó, no haber enviado desde su correo electrónico escrito para aportar elementos materiales probatorios y, señaló que « de no haber radicado la aludida solicitud, el profesional o desde ese correo que dice desconocer, se hubiese remitido inmediatamente comunicación distinta a la que se allegó relativa a los EMP y que ratificó su conocimiento en la infracción endilgada, es decir, por el contrario, se hubiese remitido correo aclarando por una parte que no fue quien radicó la solicitud o que en virtud de la suspensión que sobre este pesaba no le estaba permitido obrar» Por último, en cuanto al desconocimiento de la notificación de la sanción proferida en el disciplinario n° 2014-03327, encontró que ese acto se verificó el 20 de mayo de 2020, cuando la accionada le remitió comunicación para informarle de la condena impuesta y, que fue el Registro Nacional de Abogados quien lo notificaría a partir de cuándo empezó a regir, época desde la cual tenía conocimiento de la decisión que la confirmó y, su inexorable inscripción. Con fundamento en esos argumentos, concluyó que «para adecuar la conducta disciplinaria, el a quo tuvo en cuenta la sanción impuesta en el proceso disciplinario con radicado 2014-03327-01 misma que se empleó para agravar la conducta en el proceso de marras.
Al respecto debe precisarse que la aplicación del criterio de agravación no es procedente, teniendo en cuenta que no es posible que, al momento de determinar la sanción y su dosificación, se sustente su agravación en las circunstancias fácticas que llevaron a tipificar la comisión de la falta » y, resolvió modificar la sentencia para disminuir la sanción a 5 meses. 3.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, la Comisión Nacional accionada analizó las inconformidades formuladas en el recurso de apelación promovido contra el abogado sancionado -aquí accionante-, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra y, encontró acreditada la conducta por la cual fue investigado, que no era otra más, que actuar en un proceso durante el término que estaba suspendido del ejercicio profesional, pese a tener conocimiento que el ad quem había confirmado el fallo de primera instancia y, que lo habían notificado desde mayo de 2020.
Además, explicó que examinadas las pruebas en conjunto encontró que el abogado sancionado obró como defensor en el juicio penal que motivó la compulsa de copias, sin dar « aviso o prevención al despacho de la suspensión del ejercicio de la profesión, tampoco la sustitución del mandato o su renuncia o de un presunto error en la radicación de una solicitud, porque, en gracia de discusión, que hubiese advertido de tal situación no desvirtuaba la falta enrostrada, pues conforme a los deberes profesionales que le eran exigibles, lo que debía era abstenerse de ejercer la profesión, por lo que, su actuar no acreditó que hubiese respetado la sanción y acogido los preceptos ético disciplinarios ».
De tal suerte, que se no evidencia que las consideraciones expuestas por la Comisión cuestionada sean manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, toda vez que, estuvieron soportadas en la norma disciplinaria aplicables al caso, los medios probatorios presentados, con los que encontró materializada la conducta investigada y la responsabilidad del disciplinado, pues encontrándose suspendido del ejercicio profesional radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos y, desde su correo electrónico envió escrito para aportar elementos materiales probatorios « EMP ».
Así las cosas, se observa que la providencia que aquí se cuestiona se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 4. Inobservancia del presupuesto de subsidiaridad por incuria. Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación reiteró su inconformidad con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al haber confirmado la sanción impuesta sin analizar que, en la actuación de primera instancia no decretaron las pruebas pedidas y esa omisión vulneró el debido proceso y configuró una nulidad pues no pudo desvirtuar la conducta endilgada o, en su defecto ha debido rehacerla para adelantarla con la presencia del investigado.
Corresponde señalar que lo evidenciado por la Sala luego de examinar el expediente, es la incuria del señor Ospina Caicedo, como quiera, que las situaciones de las que queja no las alegó en el proceso disciplinario, tampoco invocó la nulidad, ni siquiera como reparo en el escrito de apelación, toda vez que, fueron otras las inconformidades expuestas y, desperdició la oportunidad para que el superior funcional los estudiara.
Ha de tenerse en cuenta frente al no decretó de pruebas, que el accionante concurrió al proceso en la etapa de juzgamiento, para rendir versión libre y elevar una petición de prueba de manera extemporánea, motivo por el cual el a quo las negó porque la etapa probatoria había precluido, sin efectuar ninguna manifestación, ni recurrir la decisión. De tal suerte que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
(CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC10500-2024 y, STC16115-2024 entre muchas). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14