Micelio
STC3296-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00557-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3296-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00557-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que desestimó el amparo solicitado por Iwana Network S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25386-31-84-001-2023-00148-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad gestora requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Kelly Johana Sánchez promovió declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra John Fredy Torres Jiménez cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa quien el 13 de marzo de 2023 admitió dicha causa y el 29 del mismo mes decretó diferentes medidas cautelares, incluyendo el « EMBARGO Y SECUESTRO del Establecimiento de Comercio denominado IWANA NETWORK S.A.S, (…) de propiedad del demandado »[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno «C2.

CAUTELARES 202300148», archivo «004AutoDecretaMedida», expediente rad. n.° 2023-00148-00, visible en el enlace aportado en el pdf «15RemisionContestacionComunicacionesConLinkProceso» fl.16, expediente digital.] 2.2. El 25 de abril de ese año, la representante legal de la aquí gestora solicitó el levantamiento de las cautelas, sin embargo, el cognoscente resolvió desfavorablemente tal pedimento[footnoteRef:2], decisión respecto de la cual, se interpuso apelación. [2: Archivo «076ActaAudienciaNiegaIncidente», ibidem.] 2.3.

El 6 de marzo de 2024, el estrado encartado profirió sentencia declarando la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial y su posterior disolución[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno «C1. PRINCIPAL 202300148», archivo «52ActaSentencia», ibidem.] 2.4. El 8 de abril de esa anualidad, la agencia judicial fustigada admitió « la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial » y dispuso el « embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-106436 ».

Inconforme, el allí convocado formuló reposición y en subsidio apelación, argumentando que « el inmueble objeto de la medida cautelar, es de propiedad de la sociedad Iwana Network S.A.S. », empero, el despacho enjuiciado mantuvo el auto atacado y concedió la alzada[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno «C001MedidasCautelaresLiquidaciónSociedad», archivo «012ResuelveRecurso», ibidem.] 2.5.

El 29 de agosto de 2024, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se decretaron pruebas tendientes a determinar los activos que hacen parte de la sociedad, incluyendo la evaluación de un experto « de las empresas IWANA NETWORK e IWANA EPS y de todos sus activos y pasivos »[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno «C4. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL», archivo «019ActaInventariosAvaluos», ibidem.] 3.

La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « no hacen parte del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, por lo que se está generando una vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, al seguir adoptando medidas que afectan a terceros ajenos al proceso ». Precisó que, los « compañeros permanentes no ostentan la propiedad ni ningún otro derecho real respecto [de los bienes de Iwana Network S.A.S.]», toda vez que « el demandado no es accionista de [dicha] sociedad (…) desde el año 2016 ».

En escrito posterior, agregó que « se incurrió en una falta de decisión motivada, toda vez que, no se indicaron razones válidas para proceder a decretar esos avalúos de terceros ». 4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « la orden adoptada respecto a efectuar la valoración de la compañía IWANA NETWORK S.AS. y la sucursal IWANA ESP y que se abstenga de adoptar medidas que afecten los derechos fundamentales de [esa] compañía ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado. 2. Luis Enrique Gil Rodríguez -quien actuó como « apoderado de la actora en el proceso de radicado 2023-00148-00 »-, expresó que « la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, nunca ha ocurrido en este proceso, pues están en trámite recursos por resolver, lo que deja al traste lo solicitado en esta acción constitucional ». 3.

Quien adujo ser el abogado de John Fredy Torres Jiménez refirió que « de llegarse a incluir dentro del haber de la sociedad patrimonial bienes que no son de propiedad de ninguna de las partes, lo cierto es que, posteriormente serán objeto de partición y adjudicación, pero para el demandado será imposible ponerlos a disposición porque no son de su propiedad ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, en tanto advirtió que, se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se encontraba « pendiente del pronunciamiento del Tribunal sobre el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado de la sociedad promotora[footnoteRef:6], resaltando que, « el problema jurídico planteado (…) está ligado a que en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 29 de agosto de 2024 dentro del proceso de Liquidación de la sociedad patrimonial (…) se incluyó como parte de los activos a liquidar de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, los bienes de [sus] poderdantes (terceros ajenos al proceso), y se decretó el avalúo de estos ». [6: De conformidad con el «poder especial», allegado con el escrito de impugnación.] Añadió que, « no existe otro mecanismo que [sus] poderdantes puedan usar para hacer respetar sus derechos, ya que está más que claro que no hacen parte del proceso, y tampoco participaron en dicha audiencia de inventarios y avalúos ».

V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada procederá a confirmar el fallo de primer grado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2. En efecto, la sociedad gestora acude a la presente salvaguarda cuestionando que, en la diligencia del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa « decretó la valoración de la empresa IWANA NETWORK SAS y su sucursal IWANA ESP», sin tener en cuenta que, la misma no es propiedad de las partes en el juicio confutado. 2.1.

Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela -la cual fue radicada el 20 de septiembre de 2024[footnoteRef:7]-, Iwana Network S.A.S., hubiese puesto de presente ante el estrado encartado los puntuales reproches traídos a esta sede constitucional -respecto de lo resuelto en la audiencia de inventarios y avalúos-, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la parte interesada y pronunciarse al respecto. [7: Archivo «01EscritoTutelaAnexos», fl. 86, expediente digital.] 2.2.

La anterior situación, torna inviable el resguardo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el 6 de noviembre de 2024, la aquí gestora solicitó la « nulidad de la prueba de peritaje »[footnoteRef:8], sin embargo, tal pedimento fue despachado de manera desfavorable por el cognoscente en auto del 4 de febrero de 2025[footnoteRef:9]. Dicha determinación fue susceptible de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser estudiado por el ad quem en dicha causa. [8: Cuaderno «C4.

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL», archivo «040MemorialNulidad», expediente rad. n.° 2023-00148-00.] [9: Cuaderno «C4. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL», archivo «061ResuelveIncidente», ibidem.] En ese contexto, se evidencia que, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7