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STC3295-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00981-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3295-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00981-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la Cooperativa Integral de Transporte de Turbaco – Cootranstur Ltda. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco – Bolívar, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y demás involucrados en el consecutivo 2011-00300.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara a la autoridad querellada, « decrete la nulidad, retrotraiga o deje sin efectos los autos interlocutorios 376 del 12 de agosto de 2024, 0457 del 10 de septiembre del año 2024 y 504 del 8 de octubre del año 2024 y todas las demás actuaciones judiciales que se desprendieran de los autos antes mencionados» en la lid confutada.

Del dossier se extrae que el juzgado cuestionado terminó el ejecutivo que G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento (de quien la actora es cesionaria) promovió contra Guillermo Iván Mouthon Quintana ( rad. 2011-00300 ), por desistimiento tácito (12 ag. 2024), decisión que la gestora refutó mediante « solicitud de declaratoria de ineficacia », negada por extemporánea, ya que « no se presentó por vía de recurso y a su vez, fue realizada hasta el 26 de agosto de la misma anualidad, en razón de ello se torna en extemporánea, motivo por el que, sin más razonamientos, será denegada» (10 sep.).

Cootranstur Ltda. recurrió la última determinación en reposición y en subsidio apelación, alegando que no resultaba aplicable declarar la intempestividad de su pedimento de verificación de la legalidad como si se tratara de un recurso, sino que se «[ejerciera] el control de legalidad » previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que no se accedió « por improcedente la aplicación de control de legalidad radicada por el apoderado judicial de la parte demandante », al estar imposibilitado el juzgado para revivir una providencia debidamente ejecutoriada, por lo que no repuso el auto de 10 de septiembre y no concedió la alzada (8 oct.).

La tutelante formuló « solicitud de nulidad » bajo la causal 3ª del artículo 133 ibídem, porque en su criterio, se configuró « la causal establecida en el artículo 159.2 del CGP », en la medida que su abogada para el momento de culminar el pleito se encontraba supuestamente privada de la libertad, lo cual, era « causal de interrupción del proceso »; no obstante, el despacho la denegó, por haberse radicado « por fuera de la oportunidad de ley, es decir, luego de que fuera saneada según lo contemplado en el numeral 3 del artículo 136 del CGP » (15 nov.); interlocutorio que el ad quem ratificó (5 feb. 2025).

Calificó de arbitrarias las primeras resoluciones, en tanto, (i) Finalizaron el sumario con base en « un escrito que present[ó] una persona que no estaba facultado para hacerlo »; (ii) Coligieron que el rogado “control de legalidad” era inoportuno, desviándose de la « obligación legal que el cómo administrador de justicia, de cada vez que termine una etapa procesal revisar su actuar y corregir los errores y vicios que este mismo haya cometido»; y, (iii) No tuvieron en cuenta « la suspensión que se le debió dar al proceso desde antes de que se profiriera el auto interlocutorio 376 del 12 de agosto del año 2024 », dado que, su otrora togada estaba « privada de la libertad » según «la certificación expedida por la fiscalía general de la nación que se aporta con este escrito de tutela ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco allegó link del paginario debatido.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo por: (i) Observase una conducta negligente en la precursora, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía, respecto del «desistimiento tácito » y, (ii) Ante la razonabilidad de los postreros autos reprochados. 1.1.- Cootranstur Ltda. no replicó a través de los recursos de reposición y/o apelación previstos en los artículos 317, 318 y 321 numeral 7° del Código General del Proceso, el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco decretó la terminación del proceso n.° 2011-00300 por « desistimiento tácito » (12 ag. 2024, notificado en estado electrónico del día siguiente).

Memórese que el primero de tales remedios « procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen» (art. 318 ibídem ) y, la alzada en torno al que « por cualquier causa le ponga fin al proceso » (núm. 7°, art. 321 eiusdem). Acerca de ese tópico, la Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio en lo atinente a ese primer aspecto, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en la Litis. 1.2.- Adicionalmente, no se observa irregularidad alguna en la providencia expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, que «[denegó] por improcedente la aplicación de control de legalidad radicada por el apoderado judicial de la parte demandante » y «[no repuso] el auto No. 0457 de fecha 10 de septiembre de 2024 » (8 oct. 2024), menos aún, en la emitida por el Tribunal Superior de Cartagena que convalidó la de 15 de noviembre de 2024 que «[negó] la nulidad que por interrupción del proceso » (5 feb. 2025); por cuanto, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.2.1.- En la primera de ellas, el juez recriminado puso de presente que, « la aplicación del artículo 132 » resultaba improcedente cuando « ha alcanzado su ejecutoria el auto que decretó la terminación del proceso, mismo que por demás tiene la fuerza de una sentencia al haber decretado la terminación del proceso como ha ocurrido en el caso de marras según proveído del 12 de agosto de 2024 »; máxime cuando, luego de remitirse a lo dicho por la Corte Constitucional, citando fragmentos de la sentencia T-519 de 2005, señaló: «[que] el control de legalidad que insiste el recurrente sea aplicado dentro del presente proceo (sic) será denegado por improcedente, pues no se puede revivir una providencia con fuerza de sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada dando aplicación al mecanismo aludido.

En consecuenia de lo anterior, el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho no está llamado a prosperar, por tanto, la judicatura mantendrá incólume lo decidido en auto del 10 de septiembre de 2024». 1.2.2.- Frente al segundo proveimiento, en el que el Tribunal de Cartagena convalidó el que negó la nulidad requerida por la sociedad accionante, como quiera que si bien estaba demostrado que « la apoderada de la demandante COOTRANSUR ANALICIA MILENA MARTELO DEL RIO fue capturada el 15 de agosto de 2024», lo que constituía «los presupuestos para la interrupción del proceso, como indica la norma y, por tanto, las actuaciones surtidas con posterioridad resultarían nulas»; también se encontraba acreditado el saneamiento de la «nulidad », por cuanto, después de mencionar algunas actuaciones llevadas a cabo en ese infolio, aseveró: «[…] no puede pasar por alto esta Magistratura que tal defecto quedó saneado como concluyó el A quo, pues, en efecto, una vez fue reconocida personería jurídica al nuevo apoderado de la parte ejecutante, este no la formuló, sino que actuó en el proceso, habiéndose continuado con el trámite normal del mismo. 3.

Y es que no se puede llegar a conclusión diferente, pues pese a que no se impartió el trámite debido a la interrupción del proceso, lo cierto es que la parte demandante designó un nuevo apoderado que asumió la representación del asunto, quien, en todo caso, debió alegar la respectiva nulidad ad initio de su actuación, especialmente, si se tiene en cuenta que la norma aludida prevé la reanudación del proceso cuando se nombra nuevo apoderado.

De manera que, el hecho que la parte demandante optara por la designación de un nuevo apoderado judicial, hizo cesar la causa de interrupción, encontrándose este plenamente facultado para alegar la nulidad ahora aludida de entrada, empero, como ello no ocurrió, habiendo actuado en el proceso sin proponerla, indudablemente esta quedó efectivamente saneada » (Se destaca).

Concluyó, que era un «despropósito pretender la interrupción del proceso» hasta que la profesional capturada retornada a la libertad, toda vez que, « la parte demandante designó nuevo apoderado judicial que representa sus intereses al interior del proceso » quien, por demás, tenía facultad « para formular la nulidad que ahora se alega ». Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna en torno a lo evidenciado el paginario combatido, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC10493-2024). 2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Cooperativa Integral de Transporte de Turbaco – Cootranstur Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco – Bolívar, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el cartapacio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9