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STC3294-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00021-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3294-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de febrero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Edgar de Jesús Monsalve Lenis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de declarativo de radicado 2024-00002. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Héctor Elías Roldan Monsalve, respecto de nueve predios[footnoteRef:1].

Aportó con la demanda un contrato de arrendamiento de predio rural, del 5 de mayo de 1990, suscrito entre su fallecido padre José Libardo Monsalve Orrego -en calidad de arrendatario- y el demandado[footnoteRef:2]. [1: Iidentificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 025-24248, 025-20705, 025-4894, 025-20071, 025-24349, 025-25761, 025-24350, 025-1362, 025-20937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos] [2: «CONTRATOS-…DENUNCIA – REGISTROS.pdf», Carpeta 002Anexos, C01Principal.] 2.1.

El estrado judicial acusado –el 29 de enero de 2024- admitió la demanda y ordenó al demandado consignar a órdenes del Juzgado el valor de los cánones de arrendamiento adeudados o presentar los correspondientes recibos de pago de los últimos tres meses, so pena de no ser escuchado en el proceso[footnoteRef:3]. [3: «005AutoAdmiteDemanda.pdf», C01Principal.] 2.2 El 28 de febrero de 2024 el convocado presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Alegó que era poseedor de los predios solicitados en restitución y que desconocía la relación contractual expuesta en la demanda. Propuso excepciones de mérito argumentando grosso modo que sobre el asunto existía cosa juzgada, dado que el demandante y otros habían instaurado demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, de radicado 05686318900020120034400, con el mismo fin.

Trámite en el que se desestimaron las pretensiones en sentencias del 6 de noviembre de 2016 y 19 de abril de 2019[footnoteRef:4]. [4: «010ContestaciónDemanda (1).pdf», ibidem.] Asimismo, informó que adelanta proceso de pertenencia de radicado 05686318900120070033000 para adquirir por usucapión los mismos predios y que, en todo caso, si se estimaba que con el contrato de arrendamiento del 5 de mayo de 1992 renunció a la posesión que ejercía con antelación, este acuerdo tenía vigencia de dos años, por lo que el 6 de mayo de 1992, al no entregarlos, empezó nuevamente a ejercer ánimo de señor y dueño, dada la intervención del título. 2.3.

El 23 de julio de 2024[footnoteRef:5] se tuvo por notificado a Héctor Elías Monsalve y el 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:6] dispuso, entre otros, oír al demandado, tener por contestada la demanda y correr traslado de las excepciones propuestas. Esto, al considerar que se debía inaplicar el artículo 384 numeral 4 del CGP, ante las dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

Frente a lo determinado, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. [5: «018AutoTienePorNotificadoAlDemandadoYReconocePersoneríapdf», ibidem. En providencia del 29 de noviembre de 2024 se dispuso no reponer ese proveído.] [6: «0038AutoResuelveSolicitudDeAclaraciónYAdiciónYElRecursoDeReposiciónYNiegaApelación.pdf», ibidem.] 2.4.

El juzgado conminado –el 21 de enero de 2025- al resolver la reposición, mantuvo su decisión y negó por improcedente la alzada al no estar enlistada en el artículo 321 del estatuto procesal[footnoteRef:7]. [7: «041AutoResuelveRecursoDeReposiciónYNiegaApelación,rad2024-00002pdf», ibídem. Frente a esa providencia el demandante solicitó aclaración y adición, no obstante, en memorial del 3 de febrero de 2025 pidió «retiro de solicitud o solicitud de no dar trámite a la solicitud de aclaración, adición o complementación, del Auto N° 19 del 21 de enero del año 2025, radicada el 27 de enero del año 2025.»] 2.5.

El promotor del resguardo censuró la inaplicación de la exigencia contenida en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del CGP. En su criterio, se debió exigir el pago de los cánones de arrendamiento para proceder a escuchar al demandado, pues lo argumentado por este no desvirtuaba la existencia del contrato de arrendamiento ni constituía « serias dudas » en ese sentido.

Y ante la falta de pago, se debió tener por no contestada la demanda y dictar sentencia de plano. Además, reprochó que con la decisión atacada se adelantó el sentido del eventual fallo y se alargará el trámite en cinco o diez años. Destacó que el Juzgado realizó una valoración probatoria « caprichosa y arbitraria », pues, entre otros, en la anterior « demanda de restitución de inmueble arrendado » Héctor Elías Roldan manifestó que la finca La Palma era de propiedad de José Libardo Monsalve Orrego y que la ocupaba pagando un arrendamiento. 3.

Deprecó que se dejen sin efecto los autos del 29 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2025. En su lugar, se exija al demandado la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados, para ser escuchado dentro del proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. Por su parte, Héctor Elías Roldan Monsalve reiteró lo alegado dentro del proceso ordinario y solicitó denegar las súplicas de la tutela.

El vinculado Yirbey David Ariza López indicó que no ha sido enterado del proceso objeto de censura. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Consideró que la decisión controvertida era razonable, en la medida que obedeció a los postulados de la sentencia C-070 de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la exigencia al demandado del pago de los cánones para ser escuchado, dejando sentada la necesidad de inaplicación de esta, cuando existan dudas sobre la existencia del contrato.

Circunstancia que, en efecto, fue alegada por la parte pasiva. IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante y los herederos vinculados reiteraron que en la decisión censurada se realizó un análisis parcial de las pruebas, por tanto, no se puede predicar su razonabilidad. Agregan que el Juzgado accionado y el Tribunal a quo constitucional decidieron únicamente teniendo en cuenta las afirmaciones y negaciones del demandado, pero no con fundamento en la evidencia. Pues el contrato aportado es claro y se debe respetar la autonomía de la voluntad, la cual solo se invalida por el mutuo consenso de las partes.

También, que el juez debió decretar pruebas de oficio respecto a lo aducido por el demandado. V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión criticada no luce arbitraria. En efecto, el Juzgado encartado -en providencia del 21 de enero de 2025-, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 29 de noviembre de la pasada anualidad –que dispuso escuchar al demandado sin exigirle el pago de los cánones de arrendamiento cobrados, tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de las excepciones-, comenzó por citar sentencias proferidas por la Corte Constitucional[footnoteRef:8], en la que se memoró que « no puede exigirse al demandado, para ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, cuando no existe certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, esto es, el contrato de arrendamiento », situación que se debía valorar una vez presentada la contestación de la demanda y sus pruebas anexas.

Para así establecer si existían elementos de convicción que generaran dudas sobre la existencia del contrato, caso en el cual no podía aplicarse la exigencia del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. [8: T-482-2020 y T-118-2012.] 1.1. Seguidamente, indicó que en el sub examine no bastaba con que la parte demandante haya aportado un contrato de arrendamiento, pues este no es prueba única ni suficiente para determinar que efectivamente exista un negocio jurídico vigente entre las partes; puesto que precisamente el contrato aportado fue suscrito el 5 de mayo de 1990, entre el causante José Libardo Monsalve Orrego, y el hoy demandado Héctor Elías Roldán Monsalve; es decir, que han transcurrido más de 34 años, sin que el demandado, hoy sus herederos hayan logrado la restitución de inmueble arrendado que hoy reclaman.

Además, que el contrato aportado tenía por objeto entregar en arrendamiento una « finca territorial, rural, situada en el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, vereda LAS CRUCES, conocidas con el mismo nombre, sin casa », con un término de dos años contados a partir del 5 de mayo de 1990. Mientras que en la demanda se pretende la restitución de nueve lotes con linderos y diferentes matrículas inmobiliarias, que le impedían al Despacho, « tener certeza de que efectivamente el lote de terreno descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento corresponde a los 9 lotes que hoy reclama el demandante, puesto que se reitera, los linderos descritos en el contrato de arrendamiento no guardar idéntica correspondencia con los establecidos para los 9 lotes que se pretenden restituir ».

Máxime que no se acreditó el pago de los cánones de arrendamiento durante los once años posteriores al fallecimiento del arrendador. 1.2. En esa línea, el Juzgado también tuvo en cuenta que el demandado, aportó prueba trasladada del proceso de pertenencia 2007-00330-01 que adelanta al considerarse poseedor, sobre los predios solicitados en restitución, y según esa demanda «los ocupa de forma pública, permanente e ininterrumpida, y ha pregonado ante los ojos de la comunidad de Santa Rosa de Osos, y municipios adyacentes, que esos nueve predios son suyos, y de nadie más incluso, protegiendo su posesión en otros litigios que frente a él se han dirigido ».

Igualmente, advirtió que se arrimó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicado 2012-00344, promovido por Edgar de Jesús Monsalve Lenis y otros, en contra del señor Héctor Elías Roldán Monsalve, en el cual se negaron las pretensiones en ambas instancias « al no haber correspondencia entre el predio entregado en arriendo y los predios poseídos por el supuesto arrendatario ».

De los planteamientos memorados, estimó que «existen dentro del presente proceso, suficientes elementos con vocación de prueba, además de las manifestaciones realizadas por el demandante, que conllevan a este despacho a tener dudas respecto de si el contrato inicialmente celebrado entre el señor José Libardo Monsalve Orrego y Héctor Elías Roldán Monsalve, se encuentre vigente en la actualidad; no existiendo argumentos suficientes que generen un convencimiento acerca de la existencia y vigencia del negocio jurídico entre las partes enunciadas».

De tal forma, que en el asunto se cumplían los presupuestos fácticos para aplicar la referida jurisprudencia constitucional, sobre la exculpación al demandado de pagar los cánones presuntamente adeudados, como presupuesto para ser escuchado dentro del trámite de restitución 2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9].

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que no existía certeza sobre la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento y, por tanto, era procedente escuchar al demandado sin cumplir la carga procesal contemplada en el inciso 2 del numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura. 3.

A lo anterior se suma que lo alegado por el accionante en los escritos de tutela e impugnación constituyen precisamente el objeto de las etapas subsiguientes del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se encuentra en trámite, lo cual ratifica la improcedencia del amparo en virtud del presupuesto de subsidiariedad. Aunado a que contrario a lo indicado por el actor, el Juzgador, para arribar a esa decisión, no solo tuvo en cuenta lo dicho por el demandado, sino que también valoró las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, en las que encontró suficiente mérito para inaplicar la mencionada norma.

Sin que ello constituya un juzgamiento anticipado, dado que, precisamente se abrió la oportunidad de ventilar y verificar la situación de los predios reclamados y la relación de estos con el demandado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9