1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00964-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3292-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00964-00 (Aprobado en Sala de doce de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Armando Rodríguez Ochoa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-002-2021-00239-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad ante la ley», «acceso a la administración de justicia» y «primacía del interés sustancial sobre el procesal», para que se dejara sin valor y efectos el auto proferido en la segunda instancia el 26 de agosto de 2024 y, en su lugar, se «conced[iera] y orden[ara] la práctica integral del trámite del recurso de alzada» en el juicio debatido.
Sostuvo, en concreto, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Fenix Construcciones S.A. (14 jun. 2024); decisión que apeló. El superior admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarlo, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (5 jul.), a lo que procedió, señalando «sírva[s]e tener como sustentado el recurso de apelación conforme a los reparos presentados ante el Juzgado de origen, ( ) pues considero que los fundamentos del recurso ya fueron debidamente enunciados y argumentados» (18 jul.), por lo que aquel tuvo por agotada «la sustentación » de la apelación (30 jul.); sin embargo, como el extremo demandado solicitó que se declarara desierta la impugnación porque que el recurrente «no realizó la sustentación del recurso en el término establecido [en la ley]», dejó sin valor el anterior proveído y declaró « desierta» la alzada (26 ag.).
Afirmó el gestor que se incurrió en vía de hecho por «violación directa de la Constitución y defecto fáctico» tras incurrir en «exceso ritual manifiesto», habida cuenta que «el profesional del derecho no omitió el deber de SUSTENTAR, solo que lo hizo de manera verbal [y completa ante el a quo] (…)», de modo que se «sacrific[ó] una justicia real y material por simples formalismos». 2.- El Tribunal de Bucaramanga destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en tanto, el gestor «no interpuso recurso contra el auto del que ahora se duele», resolución que enfatizó «se adoptó con arreglo a las normas [y precedentes] que resultaban aplicables (…)».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido, que resaltó, adelantó «con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencia (…)». Fenix Construcciones S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, respaldó la legalidad de la providencia cuestionada, dado que acató los lineamientos previstos en la STC9311-2024, y señaló que la « acción de tutela no constituye un mecanismo para subsanar errores procesales de las partes (…)».
Allianz Seguros S.A. se opuso al auxilio, en razón a que «los motivos por los cuales se declaró desierta la apelación manifestados en la providencia de la autoridad judicial accionada se respaldan en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 sin que por su correcta aplicación se desconozca la prevalencia del derecho sustancial».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso del resguardo, en razón a que el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Auscultada la encuadernación n.° 2021 00239, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por Armando Rodríguez Ochoa contra el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que se «sustentara el recurso», de acuerdo con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (5 jul.); designio que se «notificó» por estado electrónico del día 6 del mismo mes, al tenor del artículo 9º ibídem.
Luego, en interlocutorio de 30 de julio pasado, tuvo por «agotada la sustentación de la alzada»; determinación que posteriormente, en auto de 26 de agosto, dejó sin efectos al verificar que el recurrente «no realizó la sustentación del recurso en el término establecido» y, declaró desierta la alzada; interlocutorio último que quedó en firme, en razón a que no fue reprochado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no puede el tutelante valerse de esta vía para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Armando Rodríguez Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2