Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00202-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3291-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00202-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Rodríguez Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura y, citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 680011102000-2019-00948-00 ANTECEDENTES 1.
El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en sentencia de 3 de agosto de 2023 lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por 24 meses, por incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2 y 9 del art 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 6 del artículo 28.
Agregó que inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación al que acompañó una petición de «práctica de pruebas» de «ampliación de versión como investigado e interrogatorio al quejoso». Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 17 de enero de 2024 modificó la decisión del a quo, redujo la sanción a 12 meses y dispuso remitir copia de la providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para su anotación de acuerdo con el artículo 47 ibidem y, en cuanto a la solicitud probatoria indicó, que «no serán decretadas porque no son procedentes, máxime, que, en segunda instancia de manera oficiosa podrían decretarse de ser necesarias, circunstancia que no se advierte».
Afirmó que, el 31 de enero de 2024 con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, por la falta de regulación de esa figura en la Ley 1123 de 2007 y, porque hacía remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, presentó memorial de adición de sentencia en el que solicitó « la práctica de pruebas a fin de dar claridad a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, respecto de la apreciación a los hechos relevantes que llevaron al Magistrado Ponente a declararme contraventor disciplinario» y, como no obtuvo respuesta la reiteró el 18 de febrero de 2025.
Indicó que en providencia de 20 de febrero de 2025 de manera « apresurada » le manifestaron, que «El fallo de segunda instancia, aprobado en Sala Ordinaria No. 03 del 17 de enero de 2024, el cual se encuentra ejecutoriado, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por el disciplinado, conforme a lo fundamentado en la parte motiva de la providencia» y, la negaron porque no se configuró ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, normativa que no es aplicable pues «no es funcionario público».
Sostuvo que no tenía presentación que el 18 de febrero de 2025, «un año después de proferido el fallo», inscribieron la sanción en el portal de antecedentes, sin haber sido resuelta la adición que presentó y, se hizo en los términos del Acuerdo 075 de 21 de mayo de 2024 cuando la decisión se profirió en enero de ese año y, « era el deber y la obligación de la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotar la sanción impuesta» como lo establece el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
Finalmente, refirió que « mi profesión desde hace 30 años es como Abogado Litigante, cuento actualmente con 60 años de edad, soy divorciado, no tengo renta alguna, no cotizo pensión, no pago seguridad social porque no me alcanzan los recursos, soy divorciado hace más de 20 años, no tengo empleo formal, no tengo cuentas bancarias, no tengo bienes muebles ni inmuebles, para el sistema financiero no existo, respondo económicamente por la manutención de mis hijos, la una de 23 años estudiante de último semestre de Derecho en UnisanGil ALEJANDRA PIONTUD BOHORQUEZ y el otro AARON ESTEBAN RODRIGUEZ ACEVEDO de siete años de edad estudiante del colegio el Rosario de esta Ciudad, actualmente debo Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de alimentos por sanción del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, «ordenar a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, DR: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Presidente, que sin dilaciones y de forma efectiva proceda a desanotar del sistema de Antecedentes Disciplinarios y sanciones vigentes SIRNA, la sanción disciplinaria impuesta al suscrito, toda vez que el tiempo de la sanción ya paso y por considerar excesivo el tiempo de un año para el registro de la misma». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originaron, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad, como quiera que, el actor se queja de la ausencia de respuesta de fondo a la petición de adición de la decisión proferida el 3 de enero de 2024, que fundamentó en la necesidad de valoración de los elementos probatorios solicitados en el recurso de apelación, petición que fue negada porque la adición estaba encaminada a reiterar un análisis probatorio que había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, no obstante, el de 20 de febrero de 2025, emitió respuesta, pese a que su improcedencia. 2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados – y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, le corresponde anotar las sanciones impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, la que empieza a regir a partir de su registro. Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 febrero de 2024, le comunicó la sentencia proferida contra el señor Gustavo Rodríguez Rojas, pero no adjuntó copia del fallo sancionatorio, ni la constancia de ejecutoria, por lo que la requirió para que remitiera esa documentación, e indicó que, cumplido lo anterior procederá de conformidad.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gustavo Rodríguez Rojas se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, específicamente porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resolvió la solicitud de adición de fallo, ni decretó las pruebas que solicitó y, porque « el tiempo de la sanción ya paso y por considerar excesivo el tiempo de un año para el registro de la misma». 3.
De la inexistencia de la vulneración. 3.1 Examinada la actuación en el proceso disciplinario n°. 2019-00984-00 adelantado contra Gustavo Rodríguez Rojas, se observa que recurrió la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 9 de agosto de 2023 y, en el escrito apelación solicitó que se decretara y practicara « inspección judicial al proceso de pertenencia con radicado 2019-0008 e interrogatorio al quejoso ». 3.2 La Comisión Nacional de Diciplina Judicial en Sala Ordinaria No. 03 de 17 de enero de 2024, profirió sentencia en la que analizó todos los reparos manifestados en el recurso de apelación y, frente a la petición de decreto y practica de pruebas consideró, « Por último, efectuó el apelante una solicitud probatoria, frente a la cual, es pertinente señalar que, por una parte, se tiene que las mismas fueron practicas por la primera instancia en las debidas etapas procesales, garantizándole el derecho de contradicción y por lo tanto, el de defensa y por otra parte, como quiera que las vuelve a solicitar en esta instancia, es de advertir que no serán decretadas porque no son procedentes, máxime, que, en segunda instancia de manera oficiosa podrían decretarse de ser necesarias, circunstancia que no se advierte.
Aclarándose además que, el trámite disciplinario no es adversarial, por lo tanto, el quejoso no concurre para que se practique interrogatorio de parte, sino, para ampliar su dicho en la queja». Finalmente, resolvió « NEGAR la solicitud probatoria efectuada por el abogado disciplinando », modificar la decisión de primera instancia para absolverlo de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, confirmar la decisión en relación con la falta señalada en el numeral 2 del artículo 33 ídem a título de dolo y, reducir la sanción de suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión, a doce 12 meses de suspensión por incurrir en la falta señalada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Para notificar la decisión el 18 de enero de 2024 envió comunicación al correo electrónico del accionante corjudicialgerencia@gmail.com y, como no obtuvo acuse de recibo, la realizó por edicto publicado en la página web de la entidad el 1º de febrero de 2024. 3.3 El señor Rodríguez Rojas el 31 de enero de 2024, presentó escrito de adición con el que requirió la práctica de las pruebas, petición que reiteró en memorial de 18 de febrero de 2025. 3.4 La Comisión Nacional de Diciplina Judicial, mediante auto de 20 de febrero de 2025, la negó « porque «la actual petición constituye una reiteración de la solicitud probatoria previamente negada en el fallo de segunda instancia, razón por la cual resulta improcedente su consideración en esta etapa procesal ». 3.5 Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, al no evidenciar una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, pues, si bien es cierto, el sancionado aquí accionante reclamó la adición del fallo, para que la accionada se pronunciara sobre el decreto y práctica de pruebas que suplicó con el recurso de apelación, no lo es menos, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 20 de febrero de 2025, la negó porque ese punto había sido resuelto de manera negativa en sentencia de 17 de enero de 2024.
Ha de tenerse en cuenta que, la mencionada adición no podía tramitarse en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como lo anhela el disciplinado, porque la acción disciplinaria se adelantó de acuerdo con el Código Único Disciplinario - Ley 734 de 2002 -, que establece en el artículo 121 que las providencias se pueden corregir, aclarar o adicionar, en los casos de errores aritméticos, o en el nombre del investigado, o cuando existe una omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos que no acontecieron.
Véase que para la procedencia del amparo, se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10904-2024). 4.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad. En lo que atañe a la pretensión del accionante para que se « proceda a desanotar del sistema de Antecedentes Disciplinarios y sanciones vigentes SIRNA, la sanción disciplinaria impuesta al suscrito, toda vez que el tiempo de la sanción ya paso y por considerar excesivo el tiempo de un año para el registro de la misma», resulta improcedente, en principio porque la autoridad accionada como lo ordena la norma disciplinaria, debe verificar la ejecución y registro de la sentencia, con la anotación de la sanción de suspensión del ejercicio profesional del sancionado por el término fijado, lo que no ha sucedido, al contrario, durante el año 2024 el accionante continuó con la labor de abogado, luego de ejecutoriada la decisión, porque no se había efectuado el registro de la misma.
Tampoco cumple el requisito de la subsidiaridad, pues si lo pretendido es que la anotación en el Registro Nacional de Abogados se verifique en los términos del artículo 47 de Ley 1123 de 2007 y, no, como lo establece el Acuerdo 075 de 21 de mayo de 2024 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que cambió el sistema de registro de antecedentes y, reguló la expedición de certificados para los abogados así, i) de sanciones vigentes al momento de la expedición y, ii) de antecedentes disciplinarios, que contiene el listado de las sanciones impuestas en los últimos 5 años, no ha efectuado ese requerimiento ante las entidades accionadas.
Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023 y STC12411-2023). 5. Consideración adicional. Finalmente corresponde señalar que el amparo no puede concederse por la existencia de un aparente perjuicio irremediable por las manifestaciones realizadas en tutela frente a su situación personal, económica y laboral, porque la Sala no encuentra acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues se requiere que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024). 6.
Conclusión. Se declarará improcedente el amparo, por la inexistencia de la vulneración alegada por el peticionario y por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no solicitado a las accionadas que la ejecución y registro de la sentencia se realice de acuerdo con lo dispuesto en la norma disciplinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida Gustavo Rodríguez Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13