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STC3290-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02847-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3290-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02847-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Ana Atencio Muñoz, contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 08001310501520200014500.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Ana Atencio Muñoz, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial », supuestamente conculcados por las autoridades convocadas. 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Atencio Muñoz, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de pensión de sobreviviente, aduciendo su condición de cónyuge del causante Osvaldo Ariel Vergara Vergara. El asunto fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital «0003Demanda.pdf» folios 18-19] 2.2.

Inconforme con la decisión Colpensiones interpuso apelación y en consecuencia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2023, dispuso « REVOCAR la sentencia apelada proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora ANA ATENCIO MUÑOZ»[footnoteRef:4].

Contra dicho pronunciamiento, la demandante presentó recurso extraordinario de casación. [4: Expediente digital «0003Demanda.pdf» folios 20-28] 2.3. La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de mayo de 2024, resolvió no casar la sentencia dictada en segunda instancia[footnoteRef:5]. [5: Expediente digital «0003Demanda.pdf» folios 29-45] 3.

El abogado tutelante, considera que en las decisiones expuestas no se tuvo en cuenta « las reglas que sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, han sido decantadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019» lo que vulnera los derechos fundamentales de la persona a la que dice representar. 4.

Pretende se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el « TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- SALA DOS DE DECISION LABORAL de fecha 28 de febrero de 2023,- y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL» « y en consecuencia se restablezcan los derechos fundamentales, ordenando a las accionadas REMPLAZO DE SENTENCIA conforme al criterio de la Corte Constitucional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en liquidación, solicitó su desvinculación de este trámite, toda vez que carece de facultad para pronunciarse sobre el tema, por cuanto ello es competencia de Colpensiones. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso a su cargo e indicó que las decisiones adoptadas « son previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta ». 3.

La Sala de Descongestión de Casación Laboral enjuiciada, por conducto de una de sus magistradas, solicitó se deniegue el amparo impetrado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. Colpensiones pidió se declare la improcedencia de la acción « como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto el resguardo incumple el requisito de inmediatez. IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, consideró que el principio de inmediatez se aplicó sin hacer un análisis pormenorizado del caso. Adicionalmente reiteró en esencia lo expuesto en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:7]. [7: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:8]. [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Ana Atencio Muñoz[footnoteRef:9]– para que Alonso José Brochero Blanco instaurara la tutela en su nombre, no obstante, el poder allegado, aunque indica las autoridades accionadas y menciona los derechos presuntamente vulnerados, no identifica el proceso rebatido, ni la totalidad de las actuaciones directamente censuradas, de manera que el abogado impulsor no está legitimado en la causa por activa. [9: Visible expediente digital «0003Demanda.pdf» folio 15] 4.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10