Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00047-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3288-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Jaime Horacio Cifuentes Atehortúa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y el « Parqueadero J&L »[footnoteRef:1].
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05088-31-03-001-2024-00339-00. [1: «Representado legalmente por Claudia Ximena Bastidas Fuertes».] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta promovió ejecutivo contra Jaime Horacio Cifuentes Atehortúa y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. 2.2.
El 16 de agosto de 2024, el cognoscente libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y posterior secuestro « del vehículo (…) matriculado en la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, Antioquia y de propiedad del demandado Jaime Horacio »[footnoteRef:2]. Medida que le fue comunicada a la respectiva autoridad de tránsito, mediante « Oficio 00251 » del 23 de mismo mes[footnoteRef:3]. [2: Archivo «002AutoLibraMandamientoEjecutivoPrendario», expediente rad. n.° 2024-00339-00.] [3: Archivo «004OficioTransitoSabaneta» ibidem.] 2.3.
Jaime Horacio Cifuentes confirió poder a un profesional del derecho quien el 21 de noviembre de 2024, solicitó a la autoridad censurada el « acceso al expediente para poder dar respuesta a la demanda en los términos procesales que ordena la ley »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «008MemorialAportaPoderDemandadoSolicitaNotificacion» ibidem.] 2.4.
El 4 de diciembre de ese año, el Parqueadero J&L le informó al estrado accionado que « el POSEEDOR dejo [el] vehículo requerido por su despacho en [sus] instalaciones ya que presta[n] el servicio a aquellos vehículos que nos son dejados en calidad de depósito »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «011MemorialInformaEntregaVehiculo» ibidem.] 2.5. El 24 de enero de 2025, el apoderado del aquí convocante requirió que se le reconociera « personería para abogar por los derechos de la parte demandada y se (…) permita el acceso al expediente ». 3.
El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « la supuesta entrega del vehículo por parte del señor HORACIO CIFUENTES ATEHORTUA, no fue voluntaria, como se le hizo firmar en un formato preimpreso dispuesto por el mismo parqueadero (…) simple muestra de ello es que quien entrega un vehículo voluntariamente no lo llevarla en grúa atravesando todo el Valle de Aburra por 30 kilómetros con un vehículo que está en perfectas condiciones y sin que se cumplan los requisitos mínimos para el contrato de depósito corno lo es la voluntad del señor HORACIO CIFUENTES ATEHORTUA y su derecho a conocer el precio por día del estacionamiento y servido de grúa».
Destacó que «al parecer no se ha emitido aún la orden judicial para su secuestro y no se cumple tampoco con lo dispuesto por el artículo 60 de Ley 1676 del 2013 de Garantías Mobiliarias ». Agregó que, a la fecha, el despacho enjuiciado no se ha pronunciado respecto de sus peticiones. 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene: (i) a la agencia judicial encartada, brindar acceso al expediente digital del asunto censurado y « poder hacer uso del término dispuesto en la ley para pagar o proponer excepciones » y (ii) a la representante legal del Parqueadero J&L, realizar la entrega del vehículo « sin exigir ningún tipo de pago ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello indicó que « precedió a pronunciarse mediante proveído del 27 de enero de 2025, donde entre otras cosas, en aras de garantizar el debido proceso, notificó por conducta concluyente a través de apoderado judicial al codemandado Jaime Horacio Cifuentes Atehortúa, procediéndose el día 28 de enero de los corrientes, a remitirse el link del expediente ». 2.
El Parqueadero J&L adujo que « el accionante trae a colación, un artículo de la ley 769 de 2002, pero es de aclarar que no se observa documento alguno, constancia o otro que exprese, que fue inmovilizado, pues reitero el poseedor en su momento lo dejó en calidad de depósito y firmo como impuso huella en los documentos en signo de aceptación ». 3.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta señaló que « contrario a lo que manifiesta el apoderado, en el trámite del proceso ejecutivo, el proceso corre en forma paralela al trámite de las medidas, presentando total independencia, esto es, perfectamente las medidas cautelares, embargo y secuestro, pueden ser perfeccionado, sin que haya sido integrado el contradictorio al proceso ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado pues, durante el trámite del resguardo, el estrado accionado tuvo notificado por conducta concluyente a Jaime Horacio Cifuentes y dispuso que se le remitiera el expediente digital del asunto censurado.
Agregó que «no quedó acreditado al interior del plenario que el actor hubiese solicitado en un primer momento ante la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes la entrega del automotor, aduciendo las irregularidades que se presentó en su retención, tampoco elevó solicitud ante el Juzgado pretendiendo la entrega del automotor en los términos que expone en la senda tuitiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que « el señor JAIME HORACIO CIFUENTES ATEHORTÚA, con los pocos elementos que tenía en su poder el día 17 de enero de 2025 se comunicó al número telefónico 3505963349 que figuraba en el único documento que le fue entregado el día 15 de noviembre de 2024, en donde un empleado de la accionada Claudia Ximena Bastidas Fuentes propietaria del Establecimiento de Comercio PARQUEADERO J & L SEDE 4 le indica que para la entrega del vehículo debía llevar la orden judicial ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:7]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [7: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:8].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado David Cardona Gallego allegó un poder, otorgado por Jaime Horacio Cifuentes Atehortúa, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:9]. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, el radicado del proceso y el derecho que estima conculcado, no determina las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [9: Archivo «03Tutela.pdf» ff. 8 y 9] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10