Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00962-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3287-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00962-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hermes Romero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto n°. 252903103001-2003-00607-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « contradicción y contradicción efectiva » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Ahorro y Crédito Sibaté Ltda., en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 16 de diciembre de 2002 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y, ordenó seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual su apoderado judicial solicitó « con el objetivo de que se decrete la prescripción extintiva de la obligación según los (sic) establece el artículo 2535 del Código Civil » (Subrayado en texto).
Explicó que solicitó la terminación del proceso por prescripción extintiva de la obligación reclamada y el Juzgado de conocimiento el 23 de noviembre de 2023 la rechazó de plano, por lo que solicitó aclaración que también fue negada el 13 de diciembre siguiente, decisiones frente a los que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación y, en providencia de 29 de enero de 2024 el a quo se abstuvo de resolverlas y no se pronunció en relación con el segundo pese a encontrarse enlisada en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso.
Agregó que interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de queja porque « no se pronunció respecto de conceder la apelación a pesar de citarle la sentencia T-581/77 de la Corte Constitucional », que rechazó el 2 de febrero de 2024 « por ser notoriamente improcedentes ». Señaló que, por lo anterior, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que concedió el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 18 de marzo de 2024 y le ordenó que resolviera los recursos, decisión que confirmó esta Sala Especializada el 17 de abril de 2024.
Afirmó que en auto de 19 de marzo de 2024 el Juzgado de conocimiento resolvió no reponer las providencias de 23 de noviembre y del 13 de diciembre de 2024 por la cual rechazó de plano la solicitud de terminación del proceso por prescripción y concedió el recurso subsidiario de apelación y. posteriormente su apoderado presentó memorial para adicionar los argumentos de la apelación. Indicó que el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 26 de agosto de 2024, la declaró inadmisible « aduciendo que bastaba resolver la reposición, y que al negarlo no operaba de manera automática la concesión de la apelación, dado que ese no fue la orden de tutela y que el artículo 2535 del Código Civil en qué basamos la solicitud de terminación del proceso, no está enlistada dentro de los capilares del artículo 321 del CGP », por lo que inconforme radicó recurso de reposición, tramitado como súplica, que confirmó lo decidido en auto de 11 de octubre de 2024.
Sostuvo que la Corporación accionada realizó una errónea interpretación del texto normativo, puesto que la decisión cuestionada, era apelable de acuerdo con el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso y, al declararlo inadmisible contrarió el postulado de la doble instancia, además de privarlo de la posibilidad que revisaran lo decidido por el a quo y, se configuró una denegación de justicia porque el artículo 2513 del Código Civil « es contundente al señalar que quien se quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; porque el juez no puede declararla de oficio y eso fue precisamente lo que realizó mi abogado, pero se ha encontrado con la indebida interpretación del Juez y ahora el Tribunal de C/marca (sic), no quieren realizar un pronunciamiento de fondo, limitándose a declarar improcedente recurso de apelación». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se decrete la terminación del proceso dando aplicación a los artículos 2513, 2515, 2535 y 2536 del Código Civil por prescripción extintiva de la obligación y seguidamente levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado Guillermo Raúl Botia Bohórquez, manifestó que se remite a las consideraciones de la providencia de 26 de agosto de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló el demandado contra el auto que rechazó la solicitud de terminación del proceso. Agregó que frente a esa decisión el accionante formuló reposición, el cual fue tramitado como recurso de súplica, que fue desatado por los Magistrados Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar, quienes confirmaron el auto suplicado. 2.
La apoderada judicial de Coopsibate respondió que, en el proceso ejecutivo existen liquidaciones en firme y, los bienes cautelados no alcanzan a cubrir el crédito, además existe una prelación de crédito laboral que se pretende hacer valer y, señaló que la actuación esta activa, no ha sido objeto de suspensión, tampoco ha estado inactivo como temerariamente lo alegó el demandado.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, citada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El señor Romero Mesa se queja por los autos proferidos en el proceso ejecutivo No. 2003-00607 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que negó la terminación del proceso que solicitó y, de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas de 26 de agosto de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación. Sin embargo, la Corte únicamente se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia, pues es el que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Al examinar la providencia de 26 de agosto de 2024 por la cual el Tribunal Superior en el proceso ejecutivo n°. 2023-00607-00 promovido por Cooperativa de Ahorro y Crédito Sibaté Ltda, Coopsibate contra Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló el demandado, se advierte que el fundamento de la misma fue el siguiente, ( ) el auto por medio del cual se niega la solicitud de terminación del proceso por prescripción extintiva de la obligación con fundamento en el artículo 2535 del Código Civil, luego, de haberse tramitado todas las fases de instancia en el proceso ejecutivo, no está enlistado dentro de los apelables en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial el auto por medio del cual se niega la solicitud de terminación del proceso por prescripción extintiva de la obligación con fundamento en el artículo 2535 del Código Civil, luego, de haberse tramitado todas las fases de instancia en el proceso ejecutivo, no está enlistado dentro de los apelables en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial».
Inconforme con lo resuelto, el ejecutado formuló recurso de reposición, el que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso se tramitó bajo las reglas del recurso de súplica, y la Sala Dual el 11 de octubre de 2024 lo confirmó, porque «no se tiene previsto en el ordenamiento procesal civil, ni en la regulación general, ni en disposición especial, que sea apelable el auto que rechaza de plano la solicitud de terminación del proceso por prescripción ». 3.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal Superior accionado procedió en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso y, luego de efectuar el examen preliminar lo declaró inadmisible, al encontrar que no reunía los requisitos para su concesión, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación fue formulado contra la determinación que rechazó de plano la solicitud de « terminación por prescripción » y, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del canon 321 ibidem, el auto que apelable es « el que por cualquier causa le ponga fin al proceso », evento que no acontece en el presente caso.
(Se destaca) Así las cosas, no se advierte un claro desconocimiento de la ley, supuesto indispensable para que la solicitud de amparo obre en relación con providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, al contrario, la determinación se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.
STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC11478-2024 y, STC15506-2024). 4. Conclusión. Conforme a lo expuesto y, al establecerse que la providencia debatida no es el resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través de la presente acción de tutela, será desestimada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Rey, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Hermes Romero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10