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STC3286-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959Ley 1781 de 2016Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02771-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3286-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02771-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por el apoderado de Adalberto de Jesús Quiceno Zapata contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310501420140035300. I.

ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado judicial, demanda la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Adalberto de Jesús Quiceno Zapata demandó a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012; en consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que laboró ininterrumpidamente al servicio de la demandada durante el término señalado, desempeñando la labor de conductor de bus de servicio urbano y que su empleadora terminó la relación con fundamento en la cancelación de las rutas de transporte por parte de las autoridades municipales, sin tener en cuenta que esto no configuraba una justa causa.

Agregó que no se canceló de manera oportuna ni completa su salario equivalente a un mínimo legal mensual vigente ni sus prestaciones sociales, vacaciones, jornadas suplementarias, indemnizaciones y la dotación. 2.2. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró (i) la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes, entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de agosto de 2012 y (ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la demandada de todas las prensiones, determinación que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el 17 de noviembre de 2022. 2.3.

Inconforme, el actor interpuso casación y, mediante sentencia CSJ, SL3136-2024 del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal. 3. El accionante alega que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial y violaron la Constitución Política, toda vez que, en asuntos similares, en los que también fue demandada la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., se acogieron las pretensiones de los accionantes tanto en sede de instancia, como en casación, de modo que debieron aplicarse las mismas reglas a su caso.

En ese sentido, afirma que las Salas de Descongestión de Casación Laboral de esta Corte también han proferido decisiones contradictorias, pues la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral sí casó en un asunto igual al suyo (CSJ, SL2802-2022), decisión frente a la cual la Sala accionada no ofreció una argumentación suficiente que explicara por qué se apartaba de ese precedente. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las decisiones de instancia, a fin de que se ordene proferir otra. II. RESPUESTA RECIBIDA Quien manifestó ser la apoderada de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela y alegó que esta era improcedente, porque el asunto ya fue definido por el juez laboral competente y la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se advierta violación de derecho fundamental alguno. Resaltó que la empresa ha sido absuelta por la Sala de Casación Laboral en varias demandas relacionadas con los mismos hechos, lo cual configura un precedente aplicable a su caso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional negó el amparo invocado, en consideración a que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral se sustentó en que la censura no cumplió con los requisitos exigidos frente al recurso de casación, por lo que el fallo del Tribunal debía mantenerse. En todo caso, destacó que la Sala accionada sostuvo fundadamente que la sentencia de segundo nivel no incurrió en yerro alguno, pues, de un lado, no procedía la indemnización moratoria como consecuencia de un pago inferior al salario mínimo legal mensual vigente, dado que dicho aspecto no fue objeto de análisis en el trámite de la primera instancia y, de otro, porque en lo relativo al auxilio de transporte, se acreditó que la empleadora sí prestó ese servicio y ello no fue controvertido en casación. IV.

IMPUGNACIÓN El accionante aseguró que el a quo constitucional descontextualizó el contenido de la tutela, pues lo que se pretendió no fue que se emitiera una nueva decisión acogiendo las pretensiones de la demanda ordinaria, sino que se profiriera una nueva sentencia de segunda instancia y de casación, independientemente de que fuera favorable o no a sus intereses.

Insistió en que debía acogerse el precedente jurisprudencial relacionado en la tutela, pues analizó una situación fáctica similar a la acá debatida. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En efecto, la Sala accionada sostuvo que la decisión del Tribunal se fundamentó en que: (i) durante el trámite de la primera instancia, el demandante no pidió ni discutió que hubiera lugar a la indemnización moratoria por el pago incompleto de los salarios y la falta de inclusión del auxilio de transporte en la liquidación de las cesantías y (ii) que no había lugar a la aplicación de las facultades ultra y extra petita, dado que el juez de primer grado encontró que todas las acreencias laborales fueron pagadas.

Al margen de ello, el ad quem analizó los comprobantes de nómina y concluyó que estos y los aportes a la seguridad social se liquidaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que era el reconocido al demandante y que el auxilio de transporte fue suministrado por la empresa e incluido en el momento en que se pagó la liquidación, sumado al hecho de que, en el contrato de transacción, quedó plasmado que se conciliaba cualquier derecho incierto y que la empresa quedaba a paz y salvo por todo concepto.

A su turno, en la demanda de casación, el censor cuestionó que: (i) de los comprobantes de nómina se advertía el pago de una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, (ii) el Tribunal se equivocó al plantear el problema jurídico sobre la base de la consonancia, por lo que le faltó pronunciarse sobre los alegatos de instancia, (iii) el ad quem se centró únicamente en la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que también se cuestionó el pago inferior de su salario, lo que desconoció el principio de congruencia, (iv) las cesantías debían liquidarse con el auxilio de transporte, pero la demandada no lo hizo en debida forma.

En torno a ello, la Sala demandada advirtió que el casacionista realizó una mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos en los dos cargos formulados, pues, en el primero, que dirigió por la vía indirecta, abordó un debate sobre la aplicación del principio de consonancia, lo que configuraba un argumento jurídico que en nada se relacionaba con dicha forma de ataque.

En el segundo cargo, si bien anunció la violación de la ley por la vía directa, su pretensión estuvo encaminada a que la Corte revisara los comprobantes de nómina, a fin de que se lograra identificar los supuestos pagos incompletos de su salario, a pesar de que no es posible valorar pruebas por esa vía de ataque. La Sala precisó que la demanda de casación debía cumplir con el mínimo de exigencias previstas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, con miras a que los cargos formulados se estudiaran de fondo y se verificara la legalidad de la decisión de segundo grado (CSJ, SL5261-2021 y SL3190-2023), lo cual es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, dado que el recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ, SL4281-2017, reiterada en CSJ, SL4340-2022).

Destacó, igualmente, que esta Corporación ha reiterado insistentemente que, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el censor tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico encaminado a derruir totalmente el fallo, sin que resulten válidas las acusaciones parciales (CSJ, SL13058-2015 y SL5156-2018). Dicho lo anterior, consideró que la demanda de casación no logró ese cometido, pues, contrario a lo que manifestó, para el Tribunal no era posible aplicar facultades ultra y extra petita, porque encontró el pago de todas las acreencias laborales y su liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sumado al hecho de que el trabajador suscribió una transacción en la que se plasmó que la empresa quedaba a paz y salvo por todo derecho incierto de carácter laboral, como lo eran las indemnizaciones pretendidas.

En torno a esto último, la Sala advirtió que el censor debió atacar las deducciones del Tribunal sobre el mencionado acuerdo suscrito por las partes, a fin de demostrar que lo acordado acerca de los derechos conciliables no era válido, pero no lo hizo. De modo que, ante los mencionados yerros del demandante, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal quedaron incólumes y la decisión gozaba de legalidad.

Al margen de lo expuesto, precisó que el Tribunal no incurrió en error en sus razonamientos, porque, en lo que correspondía a la indemnización moratoria por el pago inferior al salario mínimo mensual, no era posible condenar a la sanción con fundamento en un pago incompleto que no fue objeto de análisis en el trámite de primera instancia y, al ser la indemnización moratoria la consecuencia directa de aquél, no había lugar al reconocimiento de esta (CSJ, SL2266-2022).

En cuanto al pago del auxilio de transporte y su inclusión en la liquidación de las cesantías, aseguró que la Corte tenía definido que, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, tal beneficio constituye un apoyo económico con destinación específica y está previsto para los trabajadores que devengaran hasta dos veces el salario mínimo legal mensual, siempre y cuando no residiera en el mismo lugar de trabajo o la empresa lo suministra gratuitamente, frente a lo cual el Tribunal encontró probado que la empleadora prestó dicho servicio al trabajador, aspecto que no fue controvertido en casación, por lo que el censor no tenía derecho al mismo y, por ende, no era posible incluirlo para liquidar las cesantías. 3.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada del órgano de cierre en lo laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación presentada por el tutelante carecía de técnica, aspecto que es inherente al recurso extraordinario, pues esa instancia excepcional no es una etapa ordinaria de defensa, por lo que en efecto deben acogerse las reglas de fundamentación correspondientes, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo en el asunto, circunstancia que no ocurrió y ello condujo a que la Sala accionada no casara el fallo, dejando claro, en todo caso, que el Tribunal no erró en sus razonamientos, porque, en relación con la indemnización moratoria por el pago inferior al salario mínimo mensual, ello no fue objeto de análisis en el trámite de la primera instancia, al tiempo que se acreditó que el Tribunal encontró probado que la empleadora prestó el servicio de transporte al trabajador, aspecto que no fue controvertido en casación. 3.1.

Al respecto, es necesario precisar que, aunque el actor alude al desconocimiento del precedente judicial contenido en el fallo CSJ, SL2802-2022 de la Sala de Descongestión Laboral 2, lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1781 de 2016, aquella no tiene competencia para crear jurisprudencia vinculante, a lo cual se suma, de un lado, que cada caso es particular y concreto y, de otro, que el actor no sustentó en debida forma el recurso de casación, pues no destruyó con argumentos suficientes las conclusiones del Tribunal, lo cual impedía la prosperidad del recurso, en virtud de su naturaleza extraordinaria. 3.2.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11