Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00003-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3284-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la tutela promovida por Raúl Peña Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Raúl Peña Rodríguez promovió una solicitud especial de reorganización de pasivos, indicando para notificaciones los correos raul-742011@hotmail.es y cosultoresprofesionales l tda@gmail.com y, para el promotor designado, la dirección tunjacontable01@gmail.com [footnoteRef:1].
El 30 de mayo de 2019[footnoteRef:2], el Juzgado accionado decretó el inicio del proceso de reorganización. [1: Archivo 002.] [2: Archivo 004.] 2.2. El 12 de enero de 2023[footnoteRef:3], el despacho requirió a la parte actora para que presentara el proyecto de graduación y calificación de créditos y, en el término de traslado[footnoteRef:4], Banco Davivienda lo objetó. [3: Archivo 040.] [4: Archivo 047.] 2.3.
El 10 de agosto de 2023[footnoteRef:5], el Juzgado convocó a las partes para el 22 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m. para realizar audiencia, decisión notificada en estado del 11 de agosto siguiente. [5: Archivo 059.] 2.4. El 11 de agosto de 2023[footnoteRef:6], se envió el enlace de acceso a la diligencia a los correos tunjacontable01@gmail.com, consultoresprofesionalestda@gmail.com, entre otros. [6: Archivo 060.] 2.5.
El 22 de agosto de 2023 [footnoteRef:7], a las 8:00 a.m., el Juzgado dejó constancia de que las partes no concurrieron a la diligencia y: i) declaró fundada la objeción de Banco Davivienda, ii) reconoció los créditos y asignó los derechos de voto y iii) otorgó el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, el cual empezaría a correr a partir del día siguiente y vencería el 23 de diciembre de 2023.
Esa decisión fue notificada en estrados. [7: Archivos 061 y 062.] 2.6. El 22 de agosto de 2023, a las 11:58 a.m., el abogado del accionante solicitó el vínculo para ingresar a la audiencia de esa tarde, frente a lo cual, el día siguiente, el Juzgado[footnoteRef:8] le informó que la diligencia se realizó en la fecha programada, pero a las 8:00 a.m. [8: Folio 13 de los anexos de la acción de tutela.] 2.7.
El 2 de febrero de 2024[footnoteRef:9], Banco Davivienda pidió que se fijara fecha para la audiencia de resolución de objeciones. [9: Archivo 063.] 2.8. El 7 de marzo de 2024 [footnoteRef:10], el Juzgado decretó la terminación del proceso de reorganización y ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación, por cuanto no se presentó el acuerdo de reorganización. [10: Archivo 065.] 2.9.
Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición porque el auto que convocó a la audiencia fijó la hora para las 2:00 p.m. e incluso solicitó la remisión del enlace el 22 de agosto de 2023 a las 11:58 a.m., obteniendo como respuesta que la diligencia se había realizado a las 8:00 a.m. Además, afirmó que no tuvo conocimiento del término otorgado por el Juzgado, pues nunca se le envió el vínculo de la audiencia para poder ejercer su defensa y manifestó que el enlace fue remitido a un correo que no era el de él. 2.10.
El 18 de junio de 2024 [footnoteRef:11], el Juzgado mantuvo su decisión, determinación que notificó por estado día siguiente. [11: Archivo 070.] 3. El tutelante cuestiona los autos que dieron por terminado el proceso de reorganización, por cuanto afirma que desconocía del término que estaba corriendo para la presentación del acuerdo, dado que este se concedió en la audiencia del 22 de agosto de 2023, la cual se realizó seis horas antes del horario fijado en el auto que la convocó. Aseveró que el enlace de acceso a la reunión fue enviado a una dirección electrónica incorrecta y ninguna de las partes asistió a la diligencia por el yerro del despacho.
Sostiene que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo material al declarar la terminación del proceso, toda vez que fue error del Juzgado haber celebrado la audiencia horas antes de la fijada. 4. Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos los autos que decretaron la terminación del proceso de reorganización y se ordene al Juzgado aplicar los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 y continuar con el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá sostuvo que sus decisiones están fundadas en criterios objetivos y afirmó que la providencia cuestionada cobró ejecutoria hace más de seis meses. 2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediflores alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Quien dice ser apoderada del Banco Davivienda indicó que el enlace de conexión de la audiencia del 22 de agosto de 2023 no fue enviado a los acreedores y que esta fue realizada a las 8:00 a.m., pese a que la convocatoria era a las 2:00 p.m., lo cual impidió presentar el acuerdo, razón por la cual pidió que se adopten las medidas de saneamiento necesarias.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por cuanto no se presentó el acuerdo, lo cual desencadenó en la providencia del 7 de marzo de 2024, sumado a que, frente a lo resuelto en la diligencia del 22 de agosto de 2023, la tutela se formuló en forma intempestiva. Al respecto, precisó que, sin perjuicio del error del Juzgado, ninguno de los interesados actuó en su momento, pues solo aludieron a la irregularidad en la hora de la diligencia cuando se decretó la terminación del proceso, lo cual es relevante para el juez de tutela, en virtud de la naturaleza residual de esta acción. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que se hubiera negado el amparo por presunta inmediatez, ignorando que la presente acción se interpuso contra el auto del 7 de marzo de 2024, confirmado el 18 de junio siguiente. Sostuvo que el verdadero problema eran las anomalías e inconsistencias en que incurrió el Juzgado al celebrar de manera irregular y arbitraria la audiencia antes del horario fijado por el auto que la convocó, situación que impidió la asistencia del deudor y de los acreedores a esa actuación. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, el 18 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá no repuso el auto del 7 de marzo de 2024, que decretó la terminación del proceso y ordenó la celebración de un acuerdo de adjudicación. En sustento indicó que, en providencia del 10 de agosto de 2023, fijó para el 22 de ese mismo mes y año a las 2:00 p.m. la audiencia para resolver la objeción formulada, decisión que fue notificada por estados y que cobró ejecutoria ante el silencio de las partes, concluyendo que era obligación de los interesados « verificar los estados y prestar atención a la citación que se efectuó, por consiguiente, y aunque la hora prevista finalmente se modificó, 8:00 am del día previsto, lo cierto es que no existió interés en asistir a la audiencia de manera previa ».
Además, sostuvo que las decisiones adoptadas en audiencia fueron notificadas por estrados, aunque las partes no hubiesen concurrido (art. 295 C.G.P.). A su vez, resaltó que el profesional del derecho que representa el deudor confesó estar al tanto de la realización de aquella diligencia, ya que, en su oportunidad, la secretaría de ese despacho le puso en conocimiento tal circunstancia y este, en lugar de procurar obtener la información correspondiente, decidió abandonar el asunto y no elevar solicitud alguna por más de seis meses.
Por lo anterior, consideró que no era de recibo que, aprovechándose de esa situación, pretendiera posteriormente desconocer la audiencia y lo resuelto en ella. Sobre este punto, destacó que, de haberse presentado alguna irregularidad, esta se saneó con la actividad la inactividad de quienes pudieron verse afectados, según lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso. 3.
Para esta Sala, independientemente de que se compartan o no los argumentos del juez de la causa, la protección constitucional invocada no está llamada a prosperar, porque el accionante tuvo conocimiento de que la diligencia se había adelantado en horario distinto al fijado desde el 23 de agosto de 2023, no obstante, mantuvo una actitud pasiva frente al proceso, pues no expuso en su momento la irregularidad verificada sobre el desarrollo anticipado de esa actuación, de manera que el vicio advertido, en efecto, se saneó. Sobre el particular, ha indicado la Sala [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269)… Por tanto, no resulta irrazonable ni carente de soporte que se haya concluido que la irregularidad invocada, de haberse configurado, habría quedado saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». (CSJ, STC516-2025) Para el caso, se insiste, aunque la irregularidad aludida se conoció desde el 23 de agosto de 2023, el actor no la alegó en esa oportunidad, pudiendo hacerlo, omisión que no puede subsanarse a través de esta acción de naturaleza residual.
Por lo demás, téngase en cuenta que esa inactividad le impidió al interesado conocer y rebatir lo resuelto en esa diligencia y ello desencadenó en la terminación del proceso, porque las determinaciones adoptadas, al no exponerse el vicio advertido, surtieron efectos y el término otorgado corrió sin cuestionamiento. Así las cosas, entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados; máxime que, como se indicó, la decisión se sustentó en la inactividad de la parte frente al vicio que por esta vía expone.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 9