Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00003-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3282-2025 Radicación n°. 81001-22-08-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 27 de enero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Carlos Gualdrón Cano contra el Juzgado Primero de Familia de Arauca y el Banco Popular.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2014-00008. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luisa Maryluz Vargas Vega inició proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante. El Juzgado cuestionado -con auto del 18 de junio de 2024- avocó el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago por las sumas requeridas[footnoteRef:1].
En efecto, la pasiva contestó la demanda[footnoteRef:2]. Posteriormente, se impetró reforma del escrito inicial. En consecuencia, el Despacho -con proveído del 31 de octubre de 2024- dispuso «librar mandamiento de pago»[footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «1. Informe secretarial y libra mandamiento de pago». ] [2: Archivo PDF «7. Contestación demanda».] [3: Archivo PDF «11.
Informe secretarial-admite reforma y libra mandamiento de pago».] 2.1. Seguidamente, Luisa Maryluz Vargas Vega presentó solicitud de medidas cautelares[footnoteRef:4]. En ese orden, la Juez -con providencia del 25 de noviembre de 2024- decretó «con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso, el embargo y secuestro de los dineros que se encuentren en Bancolombia y Davivienda […]».
Y aclaró que «el embargo decretado se limita a la suma de $18.000.000» [footnoteRef:5]. Frente a ello, el actor impetró recurso de reposición[footnoteRef:6]. De igual forma, en memorial subsiguiente, reclamó «de manera urgente levantar las medidas de las cuentas de ahorro del banco popular». [4: Archivo PDF «13. Solicitud medidas cautelares demandante».] [5: Archivo PDF «16.
Auto decreta medida cautelar y fija fecha audiencia».] [6: Archivo PDF «17. Recurso de reposición».] 2.2. Estando en trámite el proceso, el accionante censuró que se vulneran sus prerrogativas fundamentales dado que le «descuentan una suma de [su] salario, [le] embargan la cuenta donde [le] consignan [su] salario, y con ello [le] dejan sin recursos para [su] sustento mínimo vital y para cubrir las obligaciones alimentarias que [tiene] con [sus] otros hijos, [su] esposa y [su] madre; pues no [tiene] otra fuente de ingresos y [se quedó] ni si quiera para comer, con lo cual están vulnerando totalmente [su] derecho y los de [sus] hijos, madre y familia».
Además, alegó que es funcionario de la policía nacional y lo que busca la demandante -al embargar la cuenta donde recibe su salario- es dejarlo «sin ningún recurso, sin un solo peso para [su] subsistencia, con lo cual pone en riesgo no solo a [asimismo] sino también a [sus] otros hijos y [su] esposa, y lo que es peor a [su] madre». 3. Solicitó que se «ordene reducir el embargo decretado en [su] contra […] y se ordene levantar la medida de embargo sobre [su] cuenta de ahorros […] del Banco Popular, por ser la cuenta donde recibe [su] salario pensional, que es la única fuente de ingresos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Y destacó que «la tutela resulta improcedente, cuando el proceso judicial se encuentra en curso», por cuanto, «si bien es cierto, el ejecutado mediante apoderada con fecha 5 de diciembre de 2024, presenta recurso de reposición, contra el auto con fecha 25 de noviembre de 2024, este, se encuentra en trámite para ser resuelto». 2.
El Banco Popular señaló que lo peticionado fue superado. Pues informó al tutelante que «el día 30 de diciembre de 2024 se generó la devolución por valor $4.213.937 y el día 7 de enero de 2025 el valor de $4.215.487 a su cuenta de ahorros». 3. Luisa Maryluz Vargas Vega manifestó que «no se ha acreditado con ninguna prueba los argumentos referidos en la acción constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Consideró que lo alegado «resulta improcedente por la forma prematura en que se formuló, esto es, el 26 de diciembre de 2024 y/o 13 de enero de 2025 pues la juez Primero de Familia de Arauca aún no ha resuelto el recurso de reposición que se interpuso por la parte ejecutada contra el auto del 25 de noviembre de 2024, ni decidido la solicitud de levantamiento del embargo que pesa sobre la cuenta de ahorros del accionante en el Banco Popular».
Y agregó que los «otros hijos menores de edad del accionante también pueden acudir al proceso ejecutivo» sub examine para hacer valer sus derechos, «si sus alimentos se encuentran afectados por las medidas cautelares practicadas». Por último, precisó que el gestor tampoco demostró «las razones que sustentan la procedencia excepcional de la acción de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante adujo que «si es cierto que [su] proceso está en trámite, pero no es dable que se desconozca los derechos de otros menores, y de una persona de la tercera edad y la petición está desde noviembre y a la fecha aún no se ha resuelto». Asimismo, sostuvo que no se opone a que le realicen «el embargo, [se opone] a que desborde más allá del 50%, porque además del embargo del salario para el ejecutivo, está el descuento de la cuota alimentaria para la misma alimentante».
V. CONSIDERACIONES. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, se observa que, al momento de interponerse esta acción constitucional, el recurso de reposición y la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentados por el actor frente al auto que decretó el embargo y secuestro de sus cuentas bancarias -25 de noviembre de 2024-, se encontraban pendientes de resolver.
No obstante, el accionante acudió a esta senda subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural. Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5