Micelio
STC3281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01796-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3281-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01796-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Néstor Alirio Agudelo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad referida[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido de radicado 2018-01072.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yolanda Hernández Carrillo presentó querella policiva[footnoteRef:2] en contra del accionante por haber tomado posesión del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 15-21 sur de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Inspección Cuarta D Distrital de Policía de la Localidad de San Cristóbal. [2: Bajo radicado 2018543490101233E.] 2.2.

El 28 de noviembre de 2018, fue radicada la demanda de sucesión de Humberto Agudelo, hermano del actor. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá con el radicado 2018-01072. Dicha autoridad -con auto del 16 de noviembre siguiente- suspendió la partición, hasta que el Despacho Veintidós de Familia de la misma entidad territorial decidiera de fondo el proceso de unión marital de hecho adelantado por la señora Hernández Carrillo. 2.3.

Por su parte, la Inspección Cuarta D Distrital de Policía de la Localidad de San Cristóbal -en audiencia del 27 de marzo de 2024- declaró no probada la perturbación alegada por la querellante. Inconforme, aquella apeló. La Directora para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá -con determinación del 26 de abril de 2024- revocó la decisión impugnada.

En su lugar, determinó que Néstor Alirio Agudelo es « infractor del comportamiento contrario a la convivencia Contenido en el art. 77, num. 1 de la ley 1801 de 2016 por ingresar ilegal y arbitrariamente en el inmueble de la KR 9 A 15 21 SUR de esta ciudad e imponer la restitución del bien inmueble en favor de la Querellante (…), para lo cual se concede el termino de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia »[footnoteRef:3]. [3: Página 10, archivo “11ContestaciónInpecciónPolicía4DLocalidadSanCristobal” del expediente digital.] 2.4.

El 8 de julio de 2024, el accionante solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que ordenara al Inspector 4 D Distrital de abstenerse de adelantar la diligencia de restitución del referido inmueble. La titular del Juzgado -con auto del 6 de agosto siguiente- no accedió a lo peticionado. Consideró que « lo que se está llevando en la inspección de policía es un trámite diferente al de aquí, por lo que es allí y a través de las entidades correspondientes en donde se debe llevar a cabo las controversias entre las partes y el respectivo inmueble »[footnoteRef:4].

Inconforme, el promotor interpuso recurso de reposición y apelación. [4: Páginas 1 y 2, archivo “011AutoPoneConocimiento” del expediente digital.] 2.5. Con ocasión de la antedicha providencia, uno de los sucesores de Humberto Agudelo promovió acción de tutela bajo el radicado 2024-01120. Donde, el ad quem constitucional -con sentencia del 5 de septiembre de 2024- concedió el amparo ordenando a la Dirección Distrital de Gobierno de Bogotá que dejara sin efectos el proveído emitido.

En consecuencia, le otorgó seis meses a la Inspección 4 D Distrital de Policía para que rehiciera toda la actuación procesal. 2.6. Con auto del pasado 12 de septiembre[footnoteRef:5], el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá resolvió mantener la postura consignada en auto del 6 de agosto de 2024. Y negó la concesión de la alzada. [5: Páginas 1 y 2, archivo “017AutoResuelveRecurso” del expediente digital.] 3.

El accionante se duele que, si bien la providencia del 26 de abril de 2024 quedó sin efectos, « los autos del 6 de agosto y 12 de septiembre de 2024, emitidos por el juzgado 7º de Familia de Bogotá continúen vigentes, los cuales vulneran y amenazan flagrantemente los derechos fundamentales objeto de protección ». Esto, por cuanto la decisión administrativa « no puede estar por encima de las decisiones judiciales tomadas al interior del proceso de sucesión » menos aún de las medidas cautelares allí practicadas.

Agregó que « no puede la juez avalar que una actuación administrativa de policía en la que se permite pasar por alto esas medidas de conservación de los bienes ». Asimismo, manifestó que « con sus decisiones la señora Juez 7ª de Familia de Bogotá, desatiende sus obligaciones de dirimir las controversias que, sobre la administración de los bienes de la sucesión, por ende, sobre la TENENCIA de los mismos, surjan entre los interesados, carga que le impone la ley y que ahora ella traslada a las autoridades de policía al indicarles que son ellos quienes deben dirimir esas controversias ». 4.

Con sustento en lo narrado, pidió que se deje sin efectos los proveídos del 6 de agosto y 12 de septiembre de 2024 adoptados por la autoridad judicial convocada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá[footnoteRef:6] narró las actuaciones hasta ahora surtidas dentro de la causa sucesoral. Conforme a ello, solicitó fuera denegado el amparo por cuanto « los motivos de inconformidad (…) son únicamente y exclusivos dentro del trámite que se lleva a cabo dentro de la inspección de policía y no es excusa que el administrador de la herencia pueda cumplir con su labor, por lo que, por parte de esta Juez no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ». [6: Páginas 3-6, archivo “07ContestaciónJuz7FliaBtá” del expediente digital.] 2.

El abogado Víctor Manuel Hernández[footnoteRef:7], quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Yolanda Hernández Carrillo, manifestó que el actor lo que realmente busca es seguir dilatando el proceso verbal abreviado iniciado por el desalojo del que fue víctima la señora Hernández Carrillo. [7: Páginas 3-7, archivo “08ContestaciónApoderadoVinculado” del expediente digital.] 3.

La directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno[footnoteRef:8] rogó fuera declarada improcedente la tutela. Para ello, resaltó que las actuaciones de la Inspección 4D Urbana de Policía de la Localidad de San Cristóbal se guiaron bajo lo reglado por la Ley 1801 de 2016. Y agregó que « la decisión policiva que en principio se adoptó y frente a la cual se reclama acción por parte del despacho judicial accionado, perdió sus efectos jurídicos en el momento en que se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó rehacer la actuación, tan así que a la fecha no se cuenta con decisión de fondo, estando la querella policiva pendiente para continuar en audiencia (pruebas) el día 17 de diciembre de 2024 ». [8: Páginas 3-27, archivo “11ContestaciónInpecciónPolicía4DLocalidadSanCristobal” del expediente digital.] 4.

Los dignatarios que presiden los Juzgados Treinta Civil Municipal[footnoteRef:9] y Cincuenta y Uno Civil de Circuito de la capital de la República[footnoteRef:10], la directora Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)[footnoteRef:11] y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A.[footnoteRef:12], peticionaron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [9: Páginas 3 y 4, archivo “16ContestaciónJuz30CmpalBogotá” del expediente digital.] [10: Páginas 2-5, archivo “10ContestaciónJuz51CctoBtá” del expediente digital.] [11: Páginas 2-9, archivo “15ContestaciónUGPP” del expediente digital.] [12: Páginas 2 y 3, archivo “14ContestaciónBancoAgrario” del expediente digital.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional[footnoteRef:13] negó el amparo. Consideró que « no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues antes de que él presentara la acción de tutela, la Inspección aludida ya había declarado la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la querella mencionada y, con ello, cualquier pronunciamiento en torno a las determinaciones adoptadas por la Juez cuestionada relativas a la solicitud que hizo el accionante respecto de la diligencia de entrega carece de objeto ». [13: Páginas 1-3.

Archivo “26Fallo” del expediente digital.] IV. IMPUGNACIÓN El gestor manifestó estar desacuerdo con el fallo de primera instancia por cuanto la determinación de la jueza accionada continúa vigente, desconociendo los efectos de las medidas cautelares practicadas. Por tanto, se siguen vulnerando sus garantías superlativas « al permitir que las autoridades de policías realicen… perturbación de esos derechos ».

V. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado. Esto, toda vez no se evidencia la vulneración de las garantías superlativas del promotor, como pasa a exponerse. 2. El actor señaló que, si bien la providencia dictada por la directora para la gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá el 26 de abril de 2024 quedó sin efectos, « los autos del 6 de agosto y 12 de septiembre de 2024, emitidos por el juzgado 7º de Familia de Bogotá continúen vigentes, los cuales vulneran y amenazan flagrantemente los derechos fundamentales objeto de protección ».

No obstante, se tiene que previo a presentarse la solicitud de amparo, la Inspección referida ya había declarado la nulidad -10 de septiembre de 2024- de las actuaciones surtidas dentro de la querella policiva -en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá-. Y, con ello, cualquier pronunciamiento en torno a las determinaciones adoptadas por la Juez accionada -relativas a la solicitud respecto de la diligencia de entrega- carece de objeto. 3.

Es más, de la lectura de los autos reprochados -se insiste- no se observa vulneración alguna. Ciertamente el Juzgado accionado manifestó que no puede ordenarle a la Inspección 4 D de Policía de San Cristóbal que se abstenga « de realizar la diligencia de restitución del inmueble ubicado en la carrera 9A No. 15-21 Sur de Bogotá en favor de la señora Yolanda Hernández Carrillo».

Ello pues, « lo que se está llevando en la inspección de policía es un trámite diferente al de aquí, por lo que es allí y a través de las entidades correspondientes en donde se debe llevar a cabo las controversias entre las partes y el respectivo inmueble ». Dichas decisiones se acompasan con la legislación y jurisprudencia patria. Por supuesto, se dejó claro que se trata de trámites diferentes, donde cualquier inconformidad con lo decidido debe ser propuesto ante la autoridad respectiva competente. 4.

Para terminar, se destaca que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pueda ser irrogado. Por ello, deviene inviable el amparo habido cuenta que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8