FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3280-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.G.V contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas F.C.I.M., el Defensor de Familia del ICBF y el Procurador en Asuntos de Familia adscritos al despacho convocado.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. De la queja constitucional y los medios de prueba adosados en el expediente se extracta, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que F.C.I.M, a través de la Defensoría del Pueblo y en representación de su hija N.I.G.I, promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante, conocida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, y en la que el 18 de julio de 2023 se libró mandamiento de pago por la suma de $ 6.952.753 en razón a que « no ha se ha cumplido a cabalidad » la obligación contenida en el acta del 10 de marzo de 2021 suscrita en la Comisaria Tercera de Familia de Cali en la que se fijó, entre otras, cuota alimentaria a cargo del accionante por la suma mensual de $700.000, así como dos (2) cuotas extraordinarias en junio y diciembre de cada año por el mismo valor.
( R a d. n. ° 76001 - 22 - 1 0 - 000 - 202 4 - 0001 5 - 01 ) Integrado el contradictorio, el quejoso propuso excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, las cuales fueron declaradas no probadas por parte del juzgado convocado mediante providencia del 1 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se ordenó, entre otros, seguir adelante con la ejecución « tomando en consideración el pago efectuado el 21 ( 2 ) de diciembre del 2022 por valor de $300.000 » y practicar « la liquidación del crédito en la forma indicada por el artículo 446 del Código General del Proceso ».
En este contexto estima que la sentencia de única instancia no tuvo en cuenta « ALGUNOS DE LOS RECIBOS POR CONCEPTOS DE GASTOS ESCOLARES, MENSUALIDADES, MEDICAMENTOS, GASTOS DE EPS Y MEDICINA PREGAPADA, ALLEGADOS COMO PAGOS PARCIALES A LA CUOTA [A]LIMENTARIA ». 3. Por lo anterior, pretende que « LOS RECIBOS DE PAGOS PARCIALES REALIZADOS A LA CUOTA ALIMENTARIA ALLEGADOS EN LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA EJECUTIVA (…) SEAN TENIDOS EN CUENTA POR SER PAGOS CORRESPONDIENTES A LA COUTA (sic) ALIMENTARIA, DE TAL MANERA QUE EL MONTO ADEUDADO SE REDUZCA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali relató las actuaciones adelantadas al interior del trámite ejecutivo de alimentos y solicitó negar el amparo como quiera que en la providencia criticada se analizaron « todos y cada uno de los comprobantes de pago aportados por el extremo pasivo y que además la demandante en su interrogatorio no desconoció ningún pago efectuado por éste », de tal manera que «(…)al ser claro que no se evidenció el pago total de la obligación adeudada en favor de la menor de edad, se procedió a dar aplicación a lo dispuesto normativamente, esto es, seguir adelante con la ejecución ». 2.
La Defensora de Familia del ICBF solicitó desestimar las pretensiones del ejecutado en razón a que el juez de instancia tuvo en cuenta los recibos allegados por aquel, y determinó que algunos de ellos eran extemporáneos teniendo en cuenta que « la deuda surgió a partir del mes de junio de 2021, suponiéndose que lo todo lo anterior a esa fecha estaba a paz y salvo » y, los demás recibos allegados fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar el crédito y radicar la demanda, de manera que no procedía su aceptación en el proceso.
Adicionalmente señaló que algunos soportes de pago no tenían « relación con lo que puntualmente se acordó en la audiencia de conciliación », y otros fueron aportados, « fuera del contexto para aportar pruebas» por lo cual, «por obvias razones el Juzgado no las acepta como se pretenden, pero que si serán revisados en la próxima liquidación del crédito ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado al estimar que « los recibos de pagos y soportes de compras que exhibió el aquí accionante, fueron objeto de pronunciamiento claro en dicha diligencia [audiencia del 1 de diciembre de 2023], donde se dejaron consignadas con suficiencia las razones de hecho y de derecho que llevabaron (sic) a declarar no probadas las excepciones sustentadas en los indicados documentos» Señaló además que « el fundamento de la solicitud tutelar no es más que la disparidad de interpretación de las pruebas que en modo alguno afecta el debido proceso de las partes y que no resulta suficiente para derruir la providencia », puesto que, « (…) el razonamiento en que fundó su decisión el juez corresponde a la realidad procesal y no reviste arbitrariedad alguna ».
IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, señalando que «la FUNCION PRINCIPAL DEL SEÑOR JUEZ ES ENCONTRAR LA VERDAD, verdad que, pese a ser de bulto en este proceso no fue tenida en cuenta por los Honorables Magistrados, es decir en la realidad la cuota alimentaria que se le está cobrando a [G.A.G.V.] pareciera que corresponde a UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.400.000.00)».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del pronunciamiento proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, por medio del cual se resolvió, entre otros, no declarar probadas las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido alegadas, y en consecuencia seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo de alimentos nº 2022-00513, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria de los elementos de juicio aportados. 3.
Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, no es procedente la protección reclamada, en la medida en que, la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, verificado el contenido de la decisión cuestionada1, se advierte que, luego de escuchar los alegatos de las partes, el juez comenzó por señalar que los recibos 1 Expediente digital. Archivo 64ActaAudienciaSentencia202200513EjecutivoDeAlimentos. Enlace de grabación de la audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/69872e0d-b4c2-48d3-b8f8 7e69fe8ad6fa?vcpubtoken=1550172d-f8a7-4e79-95ff-cf5c178cfdfc allegados por el apoderado del gestor el mismo día de la diligencia no se tendrán en cuenta en razón a que: no han sido analizados ni han sido estudiados, no obstante lo anterior, existe un principio del interés superior sobre la forma, pero nunca podemos olvidar el interés superior del menor, por tanto estos recibos tendrán que ser estudiados en su momento procesal oportuno, (…) es decir cuando se presente la liquidación del crédito (…), la defensora de familia tendrá oportunidad de analizar dichos recibos así como la señora [F.C.I.M] y analizar porque pues, han debido ser debatidos dentro de la causa procesal y fueron allegados hace poco minutos.
Dejando la anterior constancia, continúo señalando los fundamentos fácticos y procesales que dieron origen al proceso, para luego advertir que como el instrumento base de la acción ejecutiva se aportó el acta de conciliación número 073 del 10 de marzo de 2021 suscrita en la Comisaria Tercera de Familia de Cali en la que « se fijó como cuota alimentaria mensual a cargo del señor [G.A.G.V.] la suma de $700.000 mensuales y cuotas extras en junio y diciembre por el mismo valor, que se reajustarían conforme al Índice de Precios al Consumidor, documento que reunió los requisitos normativamente permitiendo así librar la precedente medida ejecutiva ».
Establecido lo anterior, procedió a realizar el análisis de cada uno de los recibos aportados en la contestación de la demanda, iniciando por los referenciados en folios 3 a 15 del Archivo 20 del expediente digital, considerando al respecto que: Las mismas no podrían ser tenidas en cuenta por cuanto todas ellas se efectuaron antes del mes de agosto, desde donde según el escrito genitor, o demandatorio, se genera la deuda, siendo claro que lo ocurrido antes de ese mes se encuentra a paz y salvo por parte del demandado, haciendo la salvedad que antes de ese mes solamente estaba pendiente por pagarse el valor correspondiente a la cuota extra del mes de junio.
El juzgador continuó con el análisis de las transferencias y pagos aportados2, indicando la fecha, el concepto y valor de cada uno, y frente a los cuales indicó que: Los mismos comprenden conceptos como medicamentos, ropa, gastos escolares, mercado, entre otros, y en el acápite de pretensiones de la demanda únicamente se relacionó lo adeudado por concepto de cuota alimentaria y se hizo una breve referencia sobre el 50% de gastos en salud y estudio que debía asumir cada padre, sin que se aportaran recibos ni comprobantes de dichos gastos, ni fueron cuantificados monetariamente, razón por la cual en el auto que libró el correspondiente mandamiento de pago se ordenó el pago de lo adeudado por concepto de cuotas alimentarias y causadas durante el transcurso del proceso, quedando en firme dicha providencia, por lo que se torna improcedente la inclusión de otros pagos por conceptos distintos a los de cuota alimentaria.
En el mismo orden, y con relación a los comprobantes de consignación y facturas restantes3, recalcó el despacho que: (…) el del 17 de enero del 2022 está repetido (Archivo 19 Folios 02 y 03), por lo que uno de ellos no será tenido en cuenta. Ahora, los demás comprobantes sí fueron incluidos como abonos por el extremo activo en la liquidación aportada en el libelo genitor, por lo que, en vista de que ya fueron tenidos en cuenta no es procedente incluirlos nuevamente.
No obstante, el comprobante del 21 de diciembre del 2022 (Archivo 19 Folio 25), teniendo en cuenta que el mandamiento de pago y la demanda se relacionaron únicamente hasta el mes de noviembre del año 2022, es necesario indicar que dicho abono por valor de $300.000 deberá ser incluido en la liquidación que debe presentarse seguidamente en el sub examine.
De esta manera, concluyó el fallador que las excepciones propuestas por el quejoso no tenían vocación de 2 Archivo 19 Expediente digital, folios 4-7-8-9-11-12-13-14-16-18-19-21-22-24-26-27.; Archivo 20 ibidem, folios 3-16 y 17. 3 Archivo 20 Expediente digital, folios 18; Archivo 19 ibidem, folios 2-3-5-6-10-15-17-20-23 y 25. prosperidad por cuanto « se sustrajo de su obligación alimentaria », y si bien señaló dificultades económicas, el proceso ejecutivo no era el escenario propicio para argumentar dicha situación; y finalmente, el juzgado reiteró al accionante que: los documentos referidos y allegados en el día de hoy, 1 de diciembre del año 2023, por parte del apoderado judicial (…) estos, en primer lugar, por la premura del tiempo y haberse allegado en el momento en que estábamos en receso para dictar esta sentencia, pues no podrán tenerse en cuenta en este momento.
No indica ello que puedan desconocerse, por cuanto al momento en que se vaya a realizar la liquidación del crédito (…) se corre un traslado a la parte interesada o a la parte ejecutada, [y] podrá realizar o proponer excepciones exhibiendo tales recibos (…). Entonces esos recibos son extemporáneos, no obstante, la parte demandada podrá allegarlos cuando se le corra traslado.
De este modo, advierte la Sala que la autoridad criticada valoró los elementos centrales objeto de reparo por parte del aquí interesado, bajo el análisis conjunto de todo el material de convicción allegado y con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, de manera que sus argumentos, al margen de que se compartan, no resultan ser infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del procesado no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto no acogieron los argumentos de su defensa, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues, se reitera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4. Más aún, resulta oportuno señalar que, contrario a lo propuesto por el recurrente y de cara a juicios de idéntica naturaleza, esta Corte ha sido enfática en desaprobar la compensación de pagos por « gastos educativos » con las « cuotas alimentarias », por cuanto « al momento de resolver sobre la excepción de pago en procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la variación de los compromisos adquiridos», situación que no ocurre en el caso de examen.
(CSJ STC5203-2023, reiterada en STC11999- 2023). 5. Por lo demás, no sobra aclarar que si el actor lo considera, cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la disminución de la cuota alimentaria acordada, -pues las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material. ( 10 ) 6.
En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS