Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02571-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3279-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02571-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Claudia Rocío Castro Orozco -en calidad de agente oficioso de Cristhian Mena Barona- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de Cristhian Mena Barona al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -con sentencia No. 041 del 18 de agosto de 2022- condenó a Cristhian Mena Barona a la pena de 156 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.2.
Inconforme, el condenado incoó apelación. Recurso el cual, a la fecha de presentación del amparo, se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad. 3. Se duele la gestora que « se encuentran pendientes por resolver cuestionamientos relacionados con las decisiones de primera instancia y estando ad portas del cumplimiento de la condena, observamos una afectación grave al principio de presunción de inocencia, en cuanto no existe una sentencia de carácter definitivo que la desvirtué ».
Y agregó que el ad quem ha incurrido en mora injustificada para desatar la alzada. Con fundamento en lo narrado, Claudia Rocío Castro Orozco -actuando como agente oficioso de Cristhian Mena Barona-, peticionó que se le ordene al fallador de segunda instancia que resuelva la apelación lo antes posible. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:2] narró la situación fáctica acaecida en el proceso penal.
Y pidió ser desvinculado del amparo. [2: Páginas 3 y 2, archivo “0015Memorial” del expediente digital.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad[footnoteRef:3] informó que « conforme al acta de reparto del 10 de noviembre de 2022, a la Sala que preside el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ le correspondió conocer del recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia No. 041 del 18 de agosto de 2022, radicado 7637760001782014-00095, siendo procesado el señor CRISTHIAN MENA BARONA; actuación que actualmente se encuentra en el turno 15, por orden de ingreso, para su estudio ». [3: Página 2, archivo “0024Memorial” del expediente digital.] 3.
El Fiscal 154 Seccional Adscrito a la Unidad de Fiscalías de la Cumbre Valle[footnoteRef:4] hizo un recuento de las actuaciones surtidas el interior de la causa penal. Y agregó que « el proceso se encuentra en juzgado de penas y medidas de seguridad, por lo que este despacho pierde competencia frente a las solicitudes que realiza la parte accionante ». [4: Páginas 3 y 4, archivo “0011Memorial” del expediente digital.] 4.
Juan Bautista Dávila Orjuela[footnoteRef:5] presentó escrito coadyuvando el resguardo. [5: Páginas 2-6, archivo “0013Memorial” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional[footnoteRef:6] -con fallo STP18393-2024 del 16 de diciembre de 2024- declaró improcedente el amparo. Destacó que si bien el resguardo fue promovido por Claudia Rocío Castro -en calidad de agente oficiosa de Cristhian Mena Barona-, aquella « no indicó las razones por las cuales CRISTHIAN MENA BARONA, en su condición de privado de la libertad, no puede acudir directamente al amparo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos.
Tampoco aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el afectado padece de alguna afectación física o mental que le impida promover su propia defensa ». [6: Páginas 1-10. Archivo “0026Sentencia” del expediente digital.] IV. IMPUGNACIÓN Claudia Rocío Castro Orozco [footnoteRef:7] manifestó que Cristhian Mena Barona se encuentra privado de la libertad en la Mega estación de Yumbo, Valle del Cauca, lugar donde « se encuentra restringida la tenencia y el uso de elementos básicos como lápiz y papel así como medios electrónicos que le permitan a cualquier privado de la libertad elevar solicitudes por escrito y mucho menos hacer uso de correos electrónicos con el objeto de comunicarse con las diferentes entidades de la rama judicial », motivo por el cual se justifica su actuación como « agente oficiosa, en su favor ». [7: Páginas 2-5, archivo “0030Memorial” del expediente digital.] V. CONSIDERACIONES 1.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado en razón a los siguientes fundamentos: 2. La accionante no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de Cristhian Mena Barona. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: 3.5.
Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). Así las cosas, se insiste en que la promotora no acreditó los requisitos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó pues, con la presentación del amparo, no allegó ningún elemento de juicio que probara que Cristhian Mena Barona estuviese en imposibilidad de ejercer su propia defensa. 3.
Por demás, si bien la actora buscó con el escrito de impugnación subsanar los yerros relacionados con la configuración de los mentados requerimientos para actuar en la condición indicada, lo cierto es que se tratan de hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de esta Sala sobre el particular.
Esto es así, porque cualquier respuesta de esta instancia frente a ello vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de las autoridades accionadas. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01 y STC4035-2021. Reiterado en CSJ STC13922-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7