Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00007-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3277-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Julio Roberto Avella Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido. ] I.
ANTECEDENTES 1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Julio Roberto Avella Castro instauró proceso divisorio contra Jeisson Andrés Castro Guerrero.
Demandó que se decrete la venta pública del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-129631. 2.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja -con auto del 22 de abril de 2021-[footnoteRef:2] admitió a trámite la demanda. Y corrió traslado al convocado. [2: Páginas 1 y 2, archivo “0010AutoAdmite” del expediente digital.] 2.2.
La autoridad judicial -con proveído del 13 de octubre de 2022-[footnoteRef:3] decretó la venta en pública subasta del bien objeto de litigio. Asimismo, ordenó el secuestro del fundo. Posteriormente, el 19 de julio de 2023[footnoteRef:4] se libró el Despacho Comisorio No. 030 dirigido a la «Inspección de Policía Urbana, Tránsito y Espacio Público de Tunja», para concretar la medida cautelar. [3: Páginas 1-6, archivo “0049AutoDecretaDivisionPoVentaDivisorio” del expediente digital.] [4: Páginas 1 y 2, archivo “0059Comisorio030-2021-075” del expediente digital.] 2.3.
La inspección Quinta Municipal de Policía Urbana de Tunja -mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2024[footnoteRef:5]- devolvió la comisión referida. Allí, señaló que la señora Leonilde Guerrero Pedraza presentó oposición a la diligencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 309 del CGP. [5: Páginas 1-40, archivo “0062Rad0298DevolucionComisorio-Diligenciado” del expediente digital.] 2.4.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja -en audiencia del 6 de septiembre ulterior-[footnoteRef:6] encontró probada la posesión planteada por Guerrero Pedraza. En consecuencia, declaró prospera la oposición. Inconforme, la parte demandante apeló. [6: Páginas 1-3, archivo “0017ActaAudiencia06-09-2024” del expediente digital.] 2.5. El estrado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja -con providencia del 30 de octubre de 2024-[footnoteRef:7] confirmó lo resuelto por el a quo. [7: Páginas 1-10, archivo “05AutoConfirmando” del expediente digital.] 3.
Se duele el actor que el Juzgado cuestionado incurrió en defecto fáctico por analizar en forma incorrecta la escritura pública No. 306 del 8 de noviembre de 2004 de la Notaría Primera de Tunja, donde se excluyó de manera clara y objetiva la condición de poseedora de Leonilde Guerrero. De igual forma, manifestó que hubo «indebida valoración» del negocio jurídico contenido en la escritura No. 744 del 5 de abril de 2011.
En adición, apuntaló que la determinación del fallador careció de sustento probatorio. Finalmente, enrostró que el defecto se configuró por la apreciación contraevidente del interrogatorio practicado a Jeisson Andrés Castro Guerrero y de la incidentante. 4. Con sustento en lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 30 de octubre de 2024.
Y, en su lugar, se le ordené a la autoridad convocada desatar nuevamente la apelación impetrada contra el auto que encontró probada la oposición. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja[footnoteRef:8] relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso divisorio de radicado 2021-00075. De igual forma, se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que «este estrado judicial ha obrado conforme a derecho, garantizando en todo caso la aplicación en debida forma tanto de las normas sustanciales, como de las procedimentales que rigen el trámite adelantando». [8: Páginas 1-3, archivo “009 Respuesta Jdo 4 C Mpal - Enlace” del expediente digital.] 2.
La titular del despacho Primero Civil del Circuito de Tunja[footnoteRef:9] manifestó que desató la alzada fundada en «la prueba allegada al expediente y su debido análisis, así como sustento legal, de ahí que no se trató de una decisión caprichosa, sino por el contrario respetuosa del debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes». [9: Página 1, archivo “011 Respuesta Jdo 1 C Cto” del expediente digital.] 3.
La apoderada de la Dirección del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional del municipio de Tunja[footnoteRef:10] peticionó que se declare improcedente el resguardo. Esto, bajo el fundamento que la Inspección de Policía Quinta de dicha ciudad actuó conforme al artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. Por ello, «no ha vulnerado, no está vulnerando, ni amenaza vulnerar por acción u omisión derecho fundamental alguno (…)». [10: Páginas 1-23, archivo “014 Respuesta Inspección 5” del expediente digital.] 4.
La sociedad INROAR S.A.S.[footnoteRef:11] señaló que «no somos los secuestre del proceso de la referencia», agregando que el secuestre fue Hernando Sierra. [11: Página 1, archivo “015 Respuesta INROAR SAS” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no tener relevancia constitucional.
Consideró que la controversia planteada «versa sobre un asunto meramente legal, que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada». Puntualizó que las alegaciones elevadas «se relacionan con el trámite dado a la oposición presentada (…) a la diligencia de secuestro (…) sobre la cual, los citados Juzgados encontraron acreditados los presupuestos para declarar prospera la oposición presentada; discusión que sin lugar a dudas es una cuestión meramente legal, que no le corresponde al juez de tutela dirimir por tratarse de controversias interpretativas de ese orden».
Para terminar, esgrimió que «no está demostrado, como lo afirma el accionante, que la incidentante ostente la calidad de mera tenedora a nombre del demandado y por lo mismo que no esté legitimada para formular la oposición (…)». IV. IMPUGNACIÓN El gestor indicó que el amparo no carece de relevancia constitucional, puesto que «encierra una irregularidad de total importancia y gravedad».
En este sentido, de cara al problema jurídico planteado, resaltó que si las pruebas demuestran «que el opositor es un mero tenedor y no un verdadero poseedor, la resolución que lo declara poseedor vulnera derechos fundamentales del propietario de la cosa, como el debido proceso por cuanto desconoce pruebas esenciales que demuestran la condición de mero tenedor del sujeto; desconoce el precedente jurisprudencial y de legalidad que contienen precisas y fundamentales distinciones entre posesión (animus y corpus) y tenencia; no considera y valora correctamente la prueba por lo que incurre en violación del acceso a la administración de justicia e incluso el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el Juzgado accionado -con providencia del 30 de octubre de 2024- confirmó la determinación de primera instancia, por medio de la cual se encontró probada la posesión que Leonilde Guerrero Pedraza ejercía sobre el predio en disputa.
En consecuencia, declaró prospera la oposición propuesta. En este sentido, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de establecer si la «decisión proferida el 6 de agosto de 2024, se ajusta a la previsión normativa a que alude el artículo 309 numerales 1 y 2 del CGP, y las probanzas que obran dentro del trámite incidental de oposición».
Así las cosas, luego de traer a colación los cánones 309 y 596 de la norma adjetiva, apuntaló que para que la referida oposición tenga vocación de prosperidad «es preciso que quien lo promueva demuestre la posesión del bien, que se concreta en la realización de indudables actos de señor y dueño, siendo deber demostrar que al momento de practicarse la medida existían tales circunstancias».
Para el efecto, explicó lo reseñado por el artículo 762 del Código Civil de cara a la figura de la posesión, junto con algunos desarrollos jurisprudenciales y doctrinales. 2.1. En seguidas líneas, afirmó que la determinación de primera instancia debía ser confirmada habida cuenta que la incidentante demostró no actuar como mera tenedora, sino que aquella detenta «la posesión del 50% del inmueble objeto de división».
Como sustento de lo anterior, y al analizar los medios suasorios arrimados, vislumbró que de los interrogatorios rendidos por Leonilde Guerrero y el demandante quedó demostrado que: i) entre aquella y Julio Roberto Avella existió una unión marital de hecho en cuya vigencia se construyó el inmueble en disputa, el cual consta de dos pisos. ii) el fundo cuenta con dos entradas independientes, el primer piso es habitado por la señora Guerrero Pedraza, mientras que el segundo por el convocante.
Y, iii) Roberto Avella confirmó que la opositora residía en el reseñado piso desde el 2010. Asimismo, de los testimonios de Rosa Ortega Ramos, Mercedes Castiblanco Sandoval y John Edison Mayorga, todos vecinos de la heredad en pugna, avizoró que «conocen a la incidentante desde hace muchos años viviendo en el primer piso del inmueble, que todos los vecinos la conocen porque hizo parte de la junta de acción comunal, siendo que es la persona que manda en el primer piso, comportándose como dueña, quien en la actualidad deriva su sustento de los arreglos de modistería que realiza en el referido inmueble». 2.2.
Finalmente, tratándose del interrogatorio del demandado -Jeisson Andrés Castro- se obtuvo que aquel refirió vivir en otra ciudad desde hace más de diez años. Alegando que su madre -Leonilde Guerrero- vive en el inmueble objeto de división y este es propiedad «de ella, siempre ha vivido allí». Corolario de lo discurrido, concluyó que (…) si bien la incidentante LEONILDE GUERRERO PEDRAZA enajenó el derecho que aquella tenía sobre el inmueble con M.I. No. 070-129631 en el año 2011 como da cuenta la prueba documental allegada, de la declaración rendida por la opositora así como del demandado, los testigos y la misma declaración dada por el demandante, aquella nunca salió del inmueble ubicado en el primer piso, pues acorde a la declaración que rindió, indicó tener derecho sobre el mismo al haber aportado a su construcción, mencionando que la razón por la cual enajenó su cuota parte obedeció a que su ex compañero permanente quería “quedarse con todo”, sin embargo, refirió de manera enfática que es ella quien habita y manda en el primer piso del inmueble tantas veces mencionado, sin que ninguna persona le impida ejercer dicha posesión. Del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en primera instancia como lo dispone el artículo 176 del CGP, concluye esta judicatura que la opositora ha ejercido de manera pública actos de señora y dueña sobre el primer piso del bien identificado con M.I. No. 070-129631, sin que el demandante o demandado hubiesen ejercido acto alguno para despojarla de la posesión y si bien aquella enajenó en el año 2011 el derecho que le correspondía, en el interrogatorio rendido indicó las razones por la cuales había tomado dicha determinación, aclarando que, pese a dicha venta, la posesión nunca fue entregada, pues se ha mantenido hasta la fecha comportándose como señora y dueña. Por tanto, no está demostrado como lo afirma el recurrente, que la incidentante ostente la calidad de mera tenedora a nombre del demandado y por lo mismo que no esté legitimada para formular la oposición, pues como se indicó con anterioridad, pese a la enajenación realizada la incidentante nunca se despojó de la posesión, por el contrario continuó viviendo en el inmueble y ejerciendo actos que solo dan derecho al dominio, tal como lo respalda la prueba testimonial recaudada, incluso la propia declaración rendida por el demandado, quien indicó residir en otra ciudad hace aproximadamente 10 años, y refiriendo de manera enfática que es su señora madre quien siempre ha tenido la posesión del inmueble.
(Se subraya) 3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las normas aplicables al asunto, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual el Juzgado accionado concluyó en forma motivada que Leonilde Guerrero Pedraza ha ejercido pública, ininterrumpida y pacíficamente actos de señor y dueño por más de diez años sobre el inmueble objeto de división. A pesar de haber enajenado los derechos que ostentaba sobre el mismo en el 2011.
En igual sentido, encontró demostrado que nadie le ha impedido a la opositora ejercer dicha posesión. De manera que el demandante no satisfizo la carga de probar que Guerrero Pedraza habitara el pluricitado fundo como mera tenedora. Así las cosas, se tiene que entre el fallo controvertido y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera una autoridad de instancia. Téngase en cuenta que esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ STC1721-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10