Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00006-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3276-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 6 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n º 66001-31-03-003-2022-00101-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que el Juzgado dé respuesta a la petición que presentó, en la que requiere que se cumpla lo ordenado en la sentencia de la acción popular en cuestión, se le comparta el enlace del proceso y se le conceda el amparo de pobreza en esta acción de tutela. Como fundamento de su solicitud, indicó que en la mencionada acción popular se ordenó la construcción de una unidad sanitaria, y que, pese a haber solicitado en varias ocasiones que se acredite el cumplimiento de la sentencia, el Juzgado no ha respondido a su petición, lo que considera una vulneración al artículo 120 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso en estudio y allegó copia del auto proferido el 4 de febrero de 2025.
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación. 3.- El a quo negó el resguardo por hecho superado, porque el Juzgado accionado el 4 de febrero pasado impulsó el trámite en atención a las solicitudes radicadas por el actor. 4.- El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de esta instancia, profirió auto en el que requirió a la allá accionada cumplir con lo ordenado en los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, y en el que dio continuidad a la liquidación de costas ordenada en dicha providencia (4 feb. 2025).
En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende (que se dé cumplimiento de la sentencia), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente y dio respuesta a la solicitud. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda amparo de pobreza; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3276-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 6 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n º 66001-31-03-003-2022- 00101-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que el Juzgado dé respuesta a la petición que presentó, en la que requiere que se cumpla lo ordenado en la sentencia de la acción popular en cuestión, se le comparta el enlace del proceso y se le conceda el amparo de pobreza en esta acción de tutela.