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STC3274-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00014-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3274-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que desestimó el amparo solicitado por Diana María Rubio Castillo contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular al estrado Cuarto Civil Municipal, la Alcaldía y la Inspección Quinta Urbana de Policía –todos de esa localidad- así como a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nrs.° 54001- 40-03-007-2023-00309-00 y 54001-40-03-004-2012-00755-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « derecho adquirido », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Luis Ramón Cotano Medrano y otros, promovieron divisorio contra Ana de Jesús Mendoza Medrano y María Eugenia Medrano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta quien el 30 de noviembre de 2012 admitió dicha causa y ordenó « la inscripción de la demanda sobre el inmueble (…) inscrito al folio de Matricula Inmobiliaria N° 260-6596 » (rad. n.° 54001-40-03-004- 2012-00755-00 )[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001 Proceso7552012», fl.42, expediente rad. n.° 2012-00755-00.] 2.2.

El 27 de octubre de 2014, el cognoscente[footnoteRef:2] decretó « la venta en pública subasta del bien » y, en consecuencia ordenó el secuestro del mismo[footnoteRef:3]. Dicha diligencia se adelantó el 29 de julio de 2015[footnoteRef:4]. [2: Que para esa data era el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta -en virtud del «Acuerdo N° PSAR14-139», sin embargo, con posterioridad, el estudio de dicho trámite fue asumido nuevamente por el estrado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.] [3: Archivo «001 Proceso7552012», fls. 146-151, ibidem.] [4: Archivo «001 Proceso7552012», fl. 187, ibidem.] 2.3.

El 23 de enero de 2023, el despacho Cuarto Civil Municipal de Cúcuta aprobó el remate realizado el 7 de octubre de 2022, en el cual se adjudicó el inmueble a Carlos Alberto Velandia Miranda. En ese sentido, ordenó « COMISIONAR al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA, para que a través de sus Inspectores de Policía (reparto) lleve a cabo la diligencia de ENTREGA »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «81.

ApruebaDiligenciaRemate», ibidem.] 2.4. Diana María Rubio Castillo presentó demanda de pertenencia « sobre el bien inmueble (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 260-6596 », la cual dirigió contra Carlos Alberto Velandia Miranda y otros, cuyo estudio fue asumido por el estrado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad quien el 18 de abril de 2023 admitió la demanda y requirió su inscripción[footnoteRef:6] (rad. n.° 54001- 40-03-007- 2023-00309-00 ). [6: Archivo «05AutoAdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2023-00309-00.] 2.5.

El 5 de octubre de ese año, dicha agencia judicial decretó « la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-6596 (…) la cual fue ordenada dentro del proceso Divisorio Radicado No. 54001-40-03-004-2012-00755-00 »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «24AutoAgregaReconocePoderDesignaCurador», ibidem.] 2.6.

El 30 de abril de 2024, el cognoscente efectuó control de legalidad y revocó « el numeral décimo segundo del auto de fecha 5 de octubre de 2023 », en consecuencia, negó la aludida cautela. Ello, teniendo en cuenta que: (i) « la medida cautelar innominada decretada en primer lugar de ninguna manera está relacionada con el objeto del litigio perseguido en es[e] proceso » y (ii) « una providencia en es[e] despacho ordene la suspensión para evitar la consumación de un acto procesal en otro proceso, que inclusive ya se encuentra terminado, es realmente un trámite absolutamente extraño a la reglamentación y supone además una intromisión en la autonomía e independencia de otro despacho judicial »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «39AutoRevocaMedidaCautelar», ibidem.] 2.7.

Inconforme, la aquí querellante interpuso reposición y en subsidio apelación, empero, la autoridad enjuiciada mantuvo el proveído atacado, pues consideró que, « la entrega de un bien inmueble en un proceso Divisorio, no supone una perturbación arbitraria de la posesión del demandante, dentro del proceso de Pertenencia »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «43AutoResuelveRecurso», expediente rad. n.° 2023-00309-00.] 2.8.

Paralelamente, Diana María Rubio Castillo formuló acción de tutela contra la Inspección Quinta Urbana de Policía de Cúcuta, argumentando que, en la « diligencia de entrega del 15 de agosto de 2024 » dicha autoridad « omitió el deber de recibir la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionada y en consecuencia darle el correspondiente trámite a la oposición a la entrega aplicando los numerales 6 y 7 del Art. 309 C.G.P. » (rad. n.° 54001-40-03-001- 2024-00806-00 ). 2.9.

La salvaguarda fue estudiada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta quien concedió el amparo pues observó que, la allí querellada « desatendió el deber que le asistía de devolver las diligencias al comitente por ante la oposición que se le formulara». Agregó que «no podrá adelantarse diligencia de entrega del inmueble (…) hasta tanto no se resuelva sobre la ejecutoria del auto del 27 junio de 2024 dictado dentro del proceso de pertenencia (…) por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta»[footnoteRef:10].

Sentencia fue confirmada en segundo grado[footnoteRef:11]. [10: Archivo «56Juzgado01CivilMunicipalFalloTutela», ibidem.] [11: Archivo «18. RESPUESTA INSPECCION QUINTA URBANA POLICIA», fls. 68-78, expediente digital.] 2.10. El 13 de noviembre de 2024, el estrado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad confirmó la determinación confutada en el juicio de pertenencia, en tanto advirtió que, « no es viable la aplicación de la suspensión de la entrega de un inmueble en otro proceso, no hay lugar a la aplicación del el Ordinal c), Numeral 1º., del Art. 190, por cuanto no se puede pretender proteger los derechos del demandante en el proceso de pertenencia, violando los derechos del tercero que remató en el proceso divisorio »[footnoteRef:12]. [12: Archivo «03.

ANEXOS», fls. 137-142, expediente digital.] 2.11. En el trámite del divisorio, la célula judicial encargada requirió a la « INSPECCION QUINTA URBANA DE POLICIA, con el propósito de darle cumplimiento (…) [a] la ENTREGA del inmueble (…) a nombre y a favor del señor CARLOS ALBERTO VELANDIA MIRANDA »[footnoteRef:13]. [13: Archivo «179. AutoOrdenaEntrega», expediente rad. n.° 2012-00755-00.] 3.

La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « nunca fue parte de ese Proceso Divisorio. Pues ella nunca fue notificada. Nunca fue vinculada al Proceso. Ella no sabía que sobre la casa había una comunidad ni que estaba en proceso de División (…) ya que el ex esposo [Q.E.P.D.] le ocultó siempre la existencia de los comuneros y la existencia del Proceso Divisorio», por lo cual, «la Sentencia del Divisorio no produce efectos (…) en [su] contra».

Agregó que « la Inspectora Quinta Urbana de Policía de Cúcuta, procedió a fijar fecha para el día 21 de enero de 2025 a las 8:00 am para la práctica de la diligencia, expresando puntualmente en su comunicado “en línea con lo estatuido en el Art. 456 del C.G.P. no se admitirá en la diligencia de entrega oposiciones…” trámite éste dispuesto para el proceso Ejecutivo ».

En ese sentido, precisó que « si se llegara a realizar la diligencia policiva de entrega del inmueble (…) entonces (…) pierde la posesión material de la cual en forma ilegal se le va a despojar. Y si ella pierde la posesión material, ella pierde el Proceso, y lo pierde sin haber sido oída ni vencida en Juicio ». 4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto del 30 de abril de 2024 « y en su lugar se mantenga provisionalmente la vigencia de la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega, suspensión ordenada el 5 de Octubre de 2023, mientras dura el trámite del Proceso VERBAL de PERTENENCIA ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se remitió a los argumentos expuesto en la decisión del 13 de noviembre de 2024 y expresó que « no es precisamente esta acción de tutela la oportunidad para aclarar y citar motivaciones distintas o adicionales a lo ya argumentado allí jurídicamente y ajustado a la ley ». 2.

El estrado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad adujo que, el « proceso se ha tramitado conforme a derecho, garantizando el debido proceso a las partes involucradas ». 3. El despacho Cuarto Civil Municipal de esa localidad realizó un recuento de lo sucedido en el asunto rad. n.° 54001-40-03-004-2012-00755-00. 4. La Alcaldía vinculada señaló que « el motivo de la acción constitucional que precede la presente intervención, no es la ruta procedimental adecuada para lo requerido por la parte actora ». 5.

La Inspección Quinta Urbana de Policía relievó que, actuó « en acato a las leyes, en cumplimiento de las funciones para el caso que asisten en calidad de comisionada, y en cumplimiento de la ORDEN JUDICIAL EMITIDA Y REITERADA por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió « la decisión fustigada encontró resguardo en el propio raciocinio judicial, donde además se motivó ampliamente las razones de su criterio, efectuando una valoración de la cuestión en forma minuciosa y amparada en toda una argumentación que le llevó a apartarse de aquel criterio inicial adoptado ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado de la promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « la simple entrega policiva que había sido ordenada en el proceso Divisorio, que fue suspendida mediante medida cautelar dirigida a la Inspectora de Policía, nunca debió haber sido revocada (…) sino que por el contrario se debió aplicar el DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL y mantener esa medida cautelar para darle trámite al Proceso de PERTENENCIA ».

Añadió que, « el día 21 de Enero de 2025 la Inspectora Quinta de Policía de Cúcuta, Dra. NANCY TERESA CAPACHO MIRANDA con violación y atropello de todos los derechos procesales y constitucionales de la opositora DIANA MARIA RUBIO CASTILLO la arrojó de su casa a la calle junto con su nieta para entregarle el bien a CARLOS ALBERTO VELANDIA MIRANDA ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en decisión del 13 de noviembre de 2024 -por medio de la cual, confirmó el auto del 27 de junio de ese año, que mantuvo la desestimación de « la medida cautelar solicitada por el demandante, de suspensión de la diligencia de entrega de un inmueble »- previo a estudiar de fondo la controversia, narró las consideraciones del proveído atacado y los argumentos de la alzada.

Seguidamente, recordó que, el trámite de pertenencia cuenta con una medida cautelar específica, esto es la « inscripción de la demanda », la cual « debe ser decretada incluso de oficio por parte del legislador ». En ese sentido, se remitió a lo establecido en el « inciso 2º., del Art. 591 [del Código General del Proceso]» y precisó que, tal precepto se refería « al hecho de que el legislador no ha precisado la existencia de una medida cautelar para determinado proceso o actuación, lo que no ocurre en el proceso de PERTENENCIA, que tiene una medida cautelar especifica dentro de su procedimiento ».

Luego, destacó que « la orden de entrega en el proceso DIVISORIO que se pretende suspender, se encuentra ejecutoriada, en firme y la suspensión de la entrega dentro de otro proceso no es una medida cautelar, pues para la suspensión de estos procesos se deben dar las exigencias de los artículos 161 y 162 del C. G. P. » Negrilla fuera de texto.

En ese contexto, razonó que « no se puede pretender proteger los derechos del demandante en el proceso de pertenencia, violando los derechos del tercero que remató en el proceso divisorio ». Agregó que « tampoco puede un Juez ordenar la suspensión de la actuación en otro proceso, pues para ello existen norma que regulan dichos trámites ».

Finalmente, citó en lo pertinente la « sentencia STC3917-2020 » y concluyó que « la suspensión de la orden de entrega en el proceso divisorio, solicitada en este proceso, no se ajusta a los lineamientos del legislador en materia de medidas cautelares y medidas cautelares innominadas ». 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, la cautela solicitada por la allí demandante no resultaba procedente en tanto que: (i) ese tipo de trámites contaban con una medida específica que es la inscripción de la demanda y (ii) no le era dable al fallador de la pertenencia, suspender el proceso divisorio y mucho menos, los efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada en ese asunto. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta allegada por la Inspección Quinta Urbana de Policía de Cúcuta se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto -en el trámite del presente amparo- dicha autoridad llevó a cabo la diligencia de entrega respecto del bien inmueble « inscrito al folio de Matricula Inmobiliaria N° 260-6596 ».

Así las cosas, lo pretendido por la actora -evitar salir del inmueble- ya ocurrió. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección » en virtud de, itérese, la «consumación del hecho » que se alegó como uno de los motivos de este juicio. 5. Finalmente, respecto de los reproches de la convocante indicando que la Inspección vinculada se apartó de lo dispuesto en el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, basta decir que, tales situaciones deben formularse, a través de los medios idóneos, ante la aludida autoridad y decidirse por esta, por cuanto el juez de tutela no está facultado para reemplazar al competente.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10