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STC3273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00006-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC3273-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 31 de enero de 2025, proferido por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Cielito Posso de Güiza instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Administración Judicial S&M, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio ejecutivo rad. 2018-00259-00.

ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que se ordene la entrega inmediata de su vehículo automotor. Adujo, en síntesis, que ante el estrado querellado cursó el referido proceso ejecutivo en su contra, en el que se dispuso el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad. Informó que debido al pagó total de la obligación, mediante auto de 4 de octubre de 2024, se ordenó al secuestre la entrega del rodante.

Señaló que pese a sendos requerimientos hechos a la Sociedad Administración Judicial S&M «hasta la fecha no se ha obtenido respuesta menos la entrega del vehículo, mientras que sabemos que éste no se encuentra en los patios». Finalmente, se dolió porque el 18 de noviembre pasado, le solicitó al despacho accionado que diera cumplimiento a su orden, sin que a la fecha de radicación del ruego (20 ene. 2025) se haya emitido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un relato de las actuaciones a su cargo y precisó que la solicitud de la pretensora (18 nov. 2024) «fue atendida» mediante auto de 16 de diciembre de 2024, en el que requirió al auxiliar de la justicia para que cumpliera con la orden de entrega del bien, proveído que fue comunicado el 22 de enero de 2025.

Giovanny Castillo Ulloa informó que « no aparece registrado el vehículo del cual ordenan la entrega de placas DAQ 692 Por lo cual es imposible que yo realice entrega de un vehículo que no ha sido secuestrado sin embargo una vez revisada la base de datos se evidencia que si existe un vehículo dentro de este proceso, pero las placas correspondientes a ese vehículo son DAQ 962».

Por lo anterior, agregó que el oficio que ordena la entrega debe ser corregido por el despacho convocado. 3.- La primera instancia declaro improcedente el amparo por hecho superado. 4.- La gestora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Presentó su inconformidad frente al trámite adelantado por el querellado. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado porque, como lo estableció el Tribunal de procedencia, sobrevino una carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior por cuanto la queja medular tuvo como fundamento la falta de pronunciamiento a la solicitud elevada por la libelista el 18 de noviembre de 2024; sin embargo, la unidad judicial acusada profirió auto de 16 de diciembre de 2024, que fue comunicado el 22 de enero pasado, en el que resolvió dicha petición y requirió el cumplimiento de la orden de entrega del rodante: “(…) Conforme la petición elevada por parte de Cielito Posso de Guiza, se ordena requerir al secuestre Administración Judicial S&M S.A.S para que cumpla con la orden de entrega del vehículo de placas DAQ-962, en atención que el oficio 722 del 4 de octubre de 2024, fue dirigido a Giovanny Castillo Ulloa, quien fue delegado por el auxiliar de la justicia para la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2022.

Por secretaría, requiérase. (…)” Aunado a lo anterior, se advierte que, en el transcurso de esta instancia, el querellado expidió el oficio 0061 de 30 de enero de 2025, en el que realizó una corrección respecto de la placa del vehículo y dispuso: “(…) Haciendo extensivo nuestro anterior oficio número 722 fecha 04/10/2024, me permito aclararlo en el sentido que la placa correcta del vehículo secuestrado en DAQ-962 y no como quedó anteriormente anotado.

Con esta-aclaración se servirá dar cumplimiento a la orden de devolver vehículo secuestrado a la demandada CIELITO POSSO DE GUIZA a quien ésta designe, por haberse declarado terminado el proceso por pago total de las obligaciones. (…)” En este orden de ideas, importa recordar la tesis de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023, STC11567-2024, entre muchas otras). Ahora, aunque en la impugnación la gestora expuso su inconformidad frente al trámite impartido por el juzgado convocado, lo cierto es que es ante dicho Juez natural, mediante los mecanismos ordinarios que la ley prevé, donde debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de esta excepcional justicia. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza residual y subsidiaria del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, STC2557-2021 reiterada, entre otras, en STC15263-2024).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá de convalidarse la determinación opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10