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STC3272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00183-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3272-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00183-00 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Gómez García contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocada en Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el que informó desde la etapa de inscripción que era una persona con discapacidad visual, « señalando de manera específica como porcentaje: 69%» y, cuando realizaron el primer examen estuvo asistido por las personas designadas por el operador, quienes durante la presentación de la prueba de conocimiento y asociadas, le ayudaron con la suscripción de la hoja de respuestas previa enunciación y, en algunos momentos con la lectura de la cartilla.

Expuso que finalizadas las fases I y II de la etapa de selección de la Convocatoria 27, realizó la inscripción para la fase III que correspondió al IX Curso de Formación Judicial, momento en el que reiteró que tiene una limitación visual y, aportó un concepto emitido el 31 de marzo de 2016 por su médico tratante, así como un dictamen de pérdida de capacidad con destino Cafesalud EPS y Colpensiones, en el que se concluyó la « pérdida de capacidad laboral del 50.38%», y « pérdida de visión del 70%».

Indicó que el 19 de mayo de 2024 se llevó a cabo la primera evaluación de conocimientos de la sub fase general, en la que informó a través del chat la dificultad para leer los textos, en razón al tamaño de la letra y el contraste de la marca de agua, situaciones que no pudieron ser atendidas porque el programa Klarway « no permitía la ejecución de los comandos que se sugerían por el personal que estaba a cargo, encaminados a proveer al suscrito condiciones dignas para la presentación de la prueba, atendiendo la situación de discapacidad, plenamente conocida por la entidad a cargo y por cada uno de los operadores contratados», igual situación aconteció en la jornada del 2 de junio de 2024.

Afirmó que los resultados de la parte general fueron publicados en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, motivo por el cual formuló recurso de reposición en el que expuso aspectos de índole temático y su condición de discapacidad, y en la resolución EJR24-992 que le reconoció 787 puntos omitieron pronunciarse respecto de los ítems de los módulos de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia n°. 50, Argumentación Judicial y Valoración probatoria n°. 59, Derechos Humanos y Género n°. 68, 71 y, 78, Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional n° 43 y, « limita con ello la posibilidad de activar en la forma adecuada el medio de control habilitado para estos hechos -nulidad y restablecimiento de derecho-, porque atendiendo las prerrogativas normativas del C.P.A.C.A, la EJRLB incumplió con sus funciones públicas, al no dar alcance a la totalidad de las observaciones realizadas en mi escrito».

Sostuvo que en cuanto a la solicitud para repetir el examen en condiciones de inclusión por la discapacidad que padece, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, indicó que, « El discente pretende soportar la discapacidad con un concepto médico de un particular y un dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, se reitera, que la prueba idónea para demostrar la discapacidad, es la acreditada y validada por la EPS al momento de la inscripción » y, agregó que aun cuando la accionada tuvo acceso a la documentación aportada desde la etapa de inscripción, nada refirió respecto de la idoneidad de la misma para acreditar su discapacidad, sino hasta la presentación del recurso de reposición, lo que, en su criterio, desconoció su condición de discapacidad.

Señaló que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por no haber implementado medidas que garantizaran sus condiciones de participación y, por no expedir una resolución que reconociera su discapacidad visual o adoptara las medidas pertinentes para el acceso a cargos públicos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensión principal, ordenar a las entidades accionadas, « realizar nuevamente las jornadas evaluativas correspondientes a los ocho (08) módulos de la subfase general, realizadas el 19 de mayo y 02 de junio de 2024, aplicando herramientas que permitan superar los obstáculos visuales, que se adecuen a mis condiciones físicas derivadas de la discapacidad advertida».

Como pretensiones subsidiarias pidió ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que (…) «proceda a emitir una nueva resolución que, resuelva la totalidad de las observaciones y pretensiones realizadas en mi recurso de reposición, radicado el pasado el 26 de julio de 2024, en el mismo sentido, dentro de la misma resolución, proceda a excluir las preguntas No. 57 de argumentación jurídica, y No. 77 del módulo de derechos humanos, de acuerdo a lo considerado en el acápite de hechos.

Advirtiendo que la fecha en que se emita el acto administrativo que resuelva integralmente el mentado recurso, se tenga como fecha de inicio para cuantificar el término de caducidad para el ejercicio del medio de control a que haya lugar. Que, en atención a las solicitudes, se ordene de manera provisional, mientras se inician las acciones administrativas correspondientes, a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, proceda a mantener mi inclusión en la subfase especializada del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva el medio de control idóneo, que usare para desatar las observaciones planteadas en mi recurso de reposición radicado el 26 de julio de 2024 ».

(Negrilla en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades accionadas, así como la citación a los participantes en el concurso de méritos que originó esta tutela para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, señaló que la acción de tutela es improcedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en el concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-17077 de 16 de agosto de 2016, porque el actor para tal fin cuenta con los mecanismos consagrados en la Ley 1437 de 2011 y, le correspondía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que podía solicitar la medida provisional.

Señaló que como el accionante no superó la prueba de la subfase general del concurso, formuló recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, resuelto el 6 de noviembre siguiente con la resolución EJR24-992, decisión en la que analizó la procedencia del mismo y, resolvió de manera detallada los motivos de inconformidad generales como específicos expuestos por el discente en relación con el cuestionario aplicado en la evaluación, acto administrativo que reviste el carácter de definitivo, susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, es improcedente cuestionar las actuaciones de una convocatoria, no obstante, podía superarse el requisito de subsidiaridad cuando, « a ) Los cargos ofertados en la convocatoria No. 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; b) en este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa del concurso de méritos, y además que no es el objeto litigioso de esta herramienta constitucional; c) no se avizoran circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales del concursante, así como tampoco se observa que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, no se configura una relevancia constitucional, y d) la parte actora no constató en el proceso que se encontraran bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales implicaría una desproporción exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos», circunstancias que no acontecen en el presente asunto en el que, el accionante ha contado con todos los medios idóneos y eficaces de defensa judicial para impugnar las decisiones administrativas.

Expuso que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, porque el actor presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió el puntaje de la prueba, fue resuelto según los dispuesto en los Acuerdos de Convocatoria y pedagógico, además atendió todos los motivos de inconformidad, agregó que pretendido es acudir a la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que desató el de reposición, para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Por último y en cuanto a la existencia de las patologías del señor Gómez García, señaló que el proceso de inscripción se realizó entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2019, durante el cual los concursantes debían efectuar manifestación sobre sus « circunstancias especiales» si las tuvieran, con los respectivos soportes y, en el caso que estuvieran relacionadas con la salud debieron ser acreditadas y validadas por la EPS a la cual estuviera afiliado el participante.

Agregó que el Acuerdo pedagógico indicó que no serían consideradas las manifestaciones de circunstancias especiales informadas con posterioridad a la inscripción, a menos que se tratara de un hecho sobreviniente y, revisada la base de datos pudo verificar que el accionante no comunicó ninguna. 2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió su desvinculación porque no tiene competencia alguna para emitir decisiones o pronunciamientos sobre el objeto de la presente acción. CONSIDERACIONES 1.

Requisitos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siendo estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ii)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la resolución EJR24-992 de 5 de noviembre de 2024 mediante la cual, resolvió el recurso de reposición que interpuso porque reprobó el examen de la subfase en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto. Advierte la Sala que la acción constitucional resulta improcedente, porque el señor Carlos Andrés Gómez García pretende a través de este mecanismo excepcional la revocatoria de la Resolución EJR24-992 de 5 de noviembre de 2024, que de manera adversa resolvió el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual fueron publicados los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial Inicial, porque el resultado no le alcanzó para avanzar a la siguiente etapa.

Señaló que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no resolvió los reparos que expresó frente a las preguntas relacionadas con los talleres de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia n°. 50, Argumentación Judicial y Valoración probatoria n°. 59, Derechos Humanos y Género n°. 68, 71 y, 78, Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional n° 43, porque no los contestó de manera precisa y de fondo, lo que impedía acudir a otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, lo que pudo evidenciarse luego de examinar la resolución, es que « no fueron objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan puntuado y se hayan tomado como marcadas para el recurrente», porque fueron evaluados como correctos.

En los términos expuestos, la inconformidad del accionante por el resultado, se trata en esencia de una controversia que debe ser examinada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (inciso 25º del artículo 138 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida que, por la naturaleza eliminatoria de la resolución mencionada, se definió su exclusión del concurso porque no aprobó el examen.

De tal suerte que, no puede el accionante acudir a este mecanismo excepcional para desconocer los resultados de la Resolución EJR24-992 de 5 noviembre de 2024, pues se trata de una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, como lo ha indicado la Sala « las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde « es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC795-2016, 1º feb. 2016, STC10160-2017, STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC638-2023, STC5391-2024 y, STC15404-2024) Así las cosas, la falta de proposición oportuna y adecuada de los medios de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en STC8109-2020, STC1172-2022 y, STC12864-2024 entre otras). 4.

Otras consideraciones. 4.1 Ahora, en cuanto la queja que refiere a que el examen no fue practicado en condiciones de igualdad para personas con discapacidad, porque presenta « síndrome de Wagner Stickler, desprendimiento de retina, miopía severa, glaucoma de ángulo abierto y desprendimiento de retina) y visibilidad por un solo ojo (por pérdida de visión del ojo derecho)», advierte la Sala que ese punto fue resuelto en la resolución que motiva la queja constitucional, en la que le manifestaron que el Acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 que reguló el IX Curso de Formación Judicial en el capítulo V numeral 1.1.2., estableció que, al momento de completar el proceso de inscripción cada concursante debía diligenciar el aplicativo y, manifestar sus circunstancias especiales con los respectivos soportes y, en el evento que estuvieran relacionados con la salud « debieron ser acreditadas con la EPS a la que se encontraba afiliado».

Ahora, si bien el accionante manifestó el 9 de noviembre de 2018 al momento de realizar la inscripción que tenía una condición de discapacidad visual, no lo es menos, que no aportó los soportes para acreditarla y, realizar la validación con la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliado, lo que no aconteció, pues de los anexos allegados se observa que presentó una certificación de un médico oftalmólogo y, como lo informó la accionada luego de revisar la base de datos, pudo verificar que el accionante no alegó ninguna circunstancia especial posterior a la inscripción. 4.2 De igual manera, se advierte que el amparo constitucional implorado, tampoco puede prosperar ni siquiera de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante, puesto que, « no se encuentre probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio » (CC sent.

T 1525 de 2000, reiterada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411y STC 8564-2014, 14 jul, rad 0097001, reiterada en STC16588-2017), como quiera que, puede en el proceso administrativo solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada, tal como la « Inclusión Provisional En La Subfase Especializada del curso concurso de formación judicial » que demandada en esta acción, inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 ibidem, por tanto cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer los derechos aquí invocados. 5.

Conclusión. La acción de tutela es improcedente por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Gómez García contra Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12