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STC3271-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00963-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3271-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00963-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Claudia Cecilia Castillo Pico, quien adujo actuar como representante legal de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2023-00207-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al « debido Proceso, acceso efectivo a la administración de Justicia e igualdad » de la Agencia Nacional de Infraestructura, para que se ordenara continuar « el proceso de expropiación judicial, teniendo en cuenta que se han cumplido las cargas procesales, y que la demora en la radicación del recurso se debió a circunstancias ajenas a la parte demandante, como la falla en la plataforma judicial» y, «se resuelva el fondo del recurso interpuesto» contra la providencia que terminó el proceso.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot finalizó la expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió contra Alicia Milena, Diego Hernán y Héctor Hernández Albarracín ( rad. 2019-00164 ), por desistimiento tácito (14 jun. 2022); decisión que se recurrió en reposición y en subsidio apelación «el día 22 de julio de 2022 (…), por lo que este procedió a incorporar el recurso en debida forma, y (…) lo fijó en lista »; como prueba de ello, «el 6 de agosto de 2022, el Despacho emitió una constancia secretarial en la que se indicaron los días en los que se fijó el recurso y se corrió traslado de este».

Luego, declaró la falta de competencia para seguir conociendo el pleito, con base en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió al juzgador del « domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública » (6 feb. 2023); y rechazó la apelación de este proveído (24 mar.). El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá avocó el asunto con el radicado n.° 2023-00207 y, « rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado (…) contra [el] proveído [de] 14 de julio de 2022», argumentando su extemporaneidad (5 ag. 2024).

La ANI interpuso reposición contra la última resolución para que « se siga con el normal trámite de la demanda », porque debía reconsiderarse « la postura del auto de 05 de agosto de 2024 [y] como consecuencia SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO el mismo y en su lugar continue con las diligencias y etapas propias dentro del proceso » y, en subsidio la apeló; el a quo la mantuvo incólume y declaró improcedente la alzada (5 sep.); auto que recurrido en « reposición y en subsidio queja », aquel rechazó de plano el primero y concedió ante el superior el segundo; quien estimó bien denegada la «apelación» (19 dic.).

En criterio de la actora, con las anteriores actuaciones se incurrió en « defecto procedimental » por exceso ritual manifiesto, dado que, el « operador judicial generó un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial » quebrantando el « acceso a la administración de justicia », debido a « una situación que pudo haberse evitado si se hubiese detallado y verificado el contenido de todos y cada uno de los documentos que obran en el expediente judicial »; máxime cuando, los «procesos de expropiación » tienen como finalidad consumar el principio de primacía del interés general sobre el particular y, por ende, apreció cumplidas las diferentes cargas en la Litis.

Resaltó que mediante este instrumento procura hacer cesar « la vulneración de los derechos aquí reclamados en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de los demandados en calidad de propietarios del predio », a quienes se les vulnerarían sus prerrogativas, desconociéndose que « la indemnización producto del proyecto en comento, no les puede ser entregada por la terminación del proceso contraria a la ley que hizo el Despacho». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito capitalinos allegaron link del paginario debatido; la primera, además, resaltó que « [e]l 19 de diciembre de 2024 se resolvió el recurso de queja promovido por la parte demandante (…) en cuya decisión se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot relató lo actuado en el decurso n.° 2019-00164 previo al envío del paginario a esta capital por falta de competencia territorial, en cuyo trámite, dijo, « se procedió con sujeción al debido proceso, garantizando los derechos de defensa y contradicción »; por tanto, destacó que « ante [ese] Despacho no se encuentra en trámite el mencionado proceso, por lo que no es posible el envío de las partes actualizada ».

CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la « tutela », a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta, (…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(CC T-878/07 citada, entre otras en CSJ, STC1148-2021, STC12402-2021, STC5677-2022, STC6459-2022, STC1578-2023 y STC9221-2024). 2.- Claudia Cecilia Castillo Pico, quien acude como representante legal de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. y afirmando serlo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, aspira que se continué con el proceso de expropiación n.° 2023-00207 en el que ésta fungía como demandante, porque fue declarado el «desistimiento tácito » (14 jun. 2022) Sin embargo, no tiene la « legitimación en la causa por activa » exigida para ejercer este mecanismo, habida cuenta que: i) La Concesión Alto Magdalena S.A.S. no es parte ni tercero con interés reconocido en la lid cuestionada; ii).- No es la representante legal de la ANI, quien, por demás, no le ha conferido poder especial para actuar en su nombre en este trámite especial; y, iii).- Tampoco Alicia Milena, Diego Hernán y Héctor Hernández Albarracín le otorgaron mandato que la autorice obrar en su causa.

Se asevera lo anterior, porque ante el requerimiento del despacho en proveído de 6 de marzo pasado, Claudia Cecilia aportó nuevamente certificado de existencia y representación de la Concesion Alto Magdalena S.A.S., contrato de Concesión APP No. 003 del proyecto vía HONDA - PUERTO SALGAR - GIRARDOT (09 sep. 2014), suscrito entre la Concesión Alto Magdalena S.A.S. y la ANI, bajo el control y vigilancia de esta última, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y, otrosí n.° 10 al mentado contrato.

Además, alegó que, en el anexo denominado “Apéndice Técnico 7” del aludido contrato se registran las obligaciones y/o responsabilidades contractuales, con fundamento en la delegación en comento que, el concesionario asume bajo la supervisión de la ANI, incluyendo entre otros: « Trámites de Expropiatorio: Preparar documentación y actuar como apoderado de la ANI en procesos judiciales », con lo cual, estima haber demostrado su legítimo interés. Sin embargo, la existencia de la aludida convención de Concesión, por sí sola, no la faculta para representar a dichas entidades en este resguardo, porque, se itera, la Concesion Alto Magdalena S.A.S no es parte en el proceso de expropiación objetado y, ni esta, ni la Agencia Nacional de Infraestructura le han dado «poder especial » para ejercer esta vía excepcional.

Frente a dicho tópico, la Sala ha sostenido: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, STC433-2023 y STC6734-2024).

En tal virtud, como la querellante no cuenta con «legitimación en la causa » para ejercer esta salvaguarda, se imposibilita analizar las acciones o presuntas omisiones de las autoridades censuradas. En la sentencia CSJ STC10721-2023, al unificar su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder », esta Sala concluyó: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(Se resalta). 3.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Claudia Cecilia Castillo Pico, quien adujo actuar como representante legal de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el cartapacio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9