FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3270-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00833-02 (Aprobado en sesión del veinte de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por F.P.S.R. contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de custodia nº2021-00314.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la tutelante persigue el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, expone la actora que promovió demanda de custodia, regulación de visitas y fijación de alimentos respecto de la menor N.P.A.S. en contra del progenitor N.R.A.G., asunto que inicialmente correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, quien luego de la etapa introductoria (admisión y contestación) en auto del 15 de marzo de 2023, declaró la perdida automática de la competencia al tenor del art. 121 del Código General del Proceso.
Refiere que, por la situación procesal anterior, el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, asumió el conocimiento en auto del 3 de mayo de 2023, y que tras practicar un testimonio y la declaración de la perito de medicina legal, emite sentencia el 23 de junio de ese año, en cuyo fallo según aduce, el juzgado atendió los interrogatorios de parte, la prueba documental, un peritaje de oficio y el testimonio de la niñera de la menor.
Sin embargo, el extremo tutelante estima que la determinación « [d] esconoce tratados internacionales de protección de violencia contra la mujer y por esa misma vía la configuración de un defecto factico» en la medida que el Juez ( R a d. n° 08001 - 2 2 - 13 - 000 - 202 3 - 0083 3 - 02 ) « no tuvo el apoyo probatorio suficiente» ni impartió una ( 2 ) valoración integral del material de prueba recaudado en el expediente, como los videos, al calificar con equivalencia los actos de violencia intrafamiliar sin miramiento de los motivos y «la temporalidad» en que acontece, de cuyos aspectos infiere una revictimización de la progenitora.
Así mismo, comenta que el yerro se extiende al juicio valorativo de la pericia de medicina legal, al atribuir un valor diferente, quitando credibilidad y al no otorgar importancia al concepto de « los rasgos que representa el señor N. para desarrollar su roll como padre» y que, de haberse apreciado en debida forma, la decisión hubiera sido diferente, en garantía de los derechos de la menor. 3.
En consecuencia, con el amparo pretende que se «dej [e] sin efecto la sentencia proferida por el juzgado 09 de familia de Barranquilla y en su lugar, ordenar que la misma se realice conforme a los presupuestos legales, para garantizar los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados, denotando que la decisión que se adopte puede vulnerar las garantías que le asisten a un sujeto de especial protección, como lo es la menor N.P.A.S.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Juez Octava de Familia de Barranquilla realizó un recuento sucinto de las actuaciones que impartió en el proceso de custodia, que culminó con su remisión el 21 de marzo de 2023, al Juzgado en turno. 2. El Juez Noveno homólogo de la misma ciudad, informó del conocimiento del proceso de custodia donde emitió sentencia, en la que refiere « se esbozaron las ( 3 ) valoraciones probatorias y consideraciones que el Juzgado tuvo para resolver las pretensiones y excepciones propuesta por una y otra parte». 3.
La Jefe de Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opone a la procedencia de la acción en contra de la entidad, por ausencia de la vulneración invocada, en la medida que actuó conforme a lo ordenado por el Juzgado Octavo de Familia. 4. La Defensora de Familia adscrita al Despacho requirió « que se ejecuten las pesquisas que conciernen a lo expuesto en el proceso». 5.
El señor N.R.A.G. se pronunció en extenso frente cada uno de los hechos, para solicitar la improcedencia de la acción pues en su criterio « no existe defecto fáctico ni vulneración a derecho Constitucional alguno y menos a la salva guarda del interés superior de [la] menor» como quiera que el fallo se fundó en los elementos conducentes y pertinentes, sobre los cuales estima que se hizo un debido ejercicio en la valoración probatoria, igualmente que los actos de violencia nunca fueron contra la menor y que en todo caso será objeto de discusión en otro proceso mas no en el de custodia, con la advertencia de no sufrir trastornos mentales ni representar un peligro para la hija.
En suma, luego de abordar los reparos de la tutelante y el contexto de la situación, arriba en la inexistencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción y en la inobservancia de la inmediatez, en el entendido que su interposición fue días antes de los 6 meses. ( 10 ) SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda, al advertir que la sentencia cuestionada « fue soportada en un análisis objetivo llevado a cabo por la autoridad jurisdiccional quien motivó su decisión en las valoraciones probatorias correspondientes», aunado a ello en el tema de custodia precisó que «las decisiones (…) deben estar desprovistas de prejuicios generalizaciones o estereotipos de género que conduzcan a tratamientos discriminatorios del padre o de la madre, por cuanto ambos gozan de igualdad de derechos, y pueden desempeñar en forma idónea su rol materno o paterno».
En ese entendido indicó que «modificar o revocar de alguna forma la providencia atacada, implicaría invadir la independencia de la autoridad jurisdiccional, la desconcentración y autonomía que caracterizan la administración de justicia» de suerte que, al no contrariar ninguna norma legal o constitucional, de suyo desprovista de vicios, colige en la no vulneración de la garantía pretendida.
IMPUGNACIÓN La desplegó la parte actora por encontrar «YERROS» en la providencia del Tribunal al « convalidar las vías de hecho en las que incurrió el juez 09 de familia de Barranquilla» en tanto expone que « no realizó la verificación de la existencia del defecto fáctico» para lo cual desarrolla los mismos argumentos trazados en la demanda de tutela, para insistir que hubo una indebida valoración probatoria respecto de la prueba documental (memorial y videos), el dictamen pericial y la declaración de la galeno forense, de quien resalta el concepto de « factor de riesgo» en el desarrollo de la paternidad.
Al tiempo que narra una situación acaecida el 18 de febrero de 2024 « en donde se presentó un hecho de violencia integra ejercida hacia la menor por parte de su progenitor» y que condujo según expone, a una medida de protección provisional. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
En el caso bajo examen, la señora F.P.S.R. invoca la configuración de un aparente defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia emitida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno de Familia Barranquilla, a través de la cual fijó la custodia y cuidado personal de la menor N.P.A.S., en el proceso que para tal fin promovió contra N.R.A.G., y en ese orden incumbe a la Corte establecer si efectivamente incurrió en el aludido defecto o en cualquier otro vicio con suficiente talante para derribar la decisión. 3.
Del estudio realizado a la queja constitucional al tenor de la norma aplicable y su cotejo con las piezas recaudadas en el trámite, la Sala revocará la desestimación de la protección, en virtud de que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo en punto del régimen de custodia que fijó, que requiere la intervención del Juez de tutela en garantía de la efectividad de los derechos de la niña. 3.1.
Al margen de calificar el ejercicio valorativo del Juez de conocimiento y adentrarnos con la razonabilidad o no de las consideraciones en torno a los elementos de pruebas recaudados en el proceso de custodia, visitas y alimentos, llama la atención lo resuelto con respecto a la fijación de la custodia de manera compartida y las decisiones adoptadas de manera consecuencial, las que riñen con el concepto justamente adoptado.
Para comprender lo anunciado, debe empezarse por mencionar que el artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a « tener una familia y no ser separados de ella ». A su turno dentro de los instrumentos internacionales que hace parte del bloque de constitucionalidad, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño exige una participación del Estado, la ciudad y la familia en la protección especial y reforzada de las garantías iusfundamentales, pero también el deber1 que « [e] n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» Y en consonancia con ese principio, los Estados parte están obligados a proteger y fomentar las relaciones familiares, particularmente en los casos de separación de los progenitores.
De ahí que, se reconozca el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener un contacto directo y regular con sus padres, salvo que ello vaya en detrimento del interés superior del menor. 1 Artículo 3, numeral 3 de la Convención de los derechos de los niños. Por otra parte, dentro de la legislación interna, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en relación con dicha prerrogativa estipula que «[l] os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
(…) sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código ». A su vez el canon 23 ídem prevé que aquéllos « tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.
La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales ». Luego, en un contexto donde acaezca la separación de los progenitores, la custodia de los hijos, que abarca tanto la tenencia física como el cuidado del menor, debe atribuirse a uno o ambos padres, sin menoscabar la responsabilidad parental que les corresponde a estos, la que a voces del artículo 14 de la precitada ley, implica « la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
Con la advertencia que «[e] n ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.» Bajo esas circunstancias, la Corte ha venido realizando la distinción entre la custodia monoparental o denominada por la generalidad custodia exclusiva y la llamada por la jurisprudencia como compartida, cada una con connotaciones específicas en cuanto a la contribución alimentaria que los dos regímenes conllevan, puesto hay una clara diferenciación entre las obligaciones y gastos en que incurre el que convive con el menor de manera regular, frente al que lo hace de manera esporádica.
Esta Sala en relación con las consecuencias propias de las divergencias en las modalidades de custodia, explicó que: (…) las decisiones que se adopten respecto de la custodia de los niños, niñas y adolescentes en el evento de separación de sus padres no puede derivar en la ruptura del vínculo paterno-filial y siempre deberá atender al interés superior del menor.
En principio, en virtud de la autonomía de los padres y madres, la determinación sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal del menor, deberá ser tomada por éstos, quienes, de común acuerdo, podrán decidir si la tuición estará a cargo de manera exclusiva en un solo progenitor (custodia monoparental), o, si la misma será realizada en forma simultánea y conjunta por ambos padres, (custodia compartida).
Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado definir cuál de los dos progenitores es el más idóneo para asumir la custodia y cuidado personal del menor, evento en el cual se deberá establecer un régimen de visitas y fijar la cuota alimentaria a cargo del padre que no residirá con aquél (custodia monoparental); o, incluso, si al estar ambos ascendientes en la capacidad de garantizar condiciones favorables para el desarrollo integral del infante en un ambiente sano, otorgar la tuición alterna para la distribución equitativa de los derechos y deberes parentales derivados de la crianza (custodia compartida); en cualquier caso, se itera, atendiendo al principio de interés superior del menor (…) Como antes se anotó, la custodia monoparental está intrínsecamente ligada al derecho de visitas.
Así, mientras la primera alude a la potestad-deber del progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral; la segunda, hace referencia a la potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paterno-filial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos.
El Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, distingue el derecho de guarda y el derecho de visitas en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 5o. A efectos del presente Convenio: “a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia;
“b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño (…)”. Recientemente, esta Corporación precisó que mientras la prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella es propia de los niños, niñas y adolescentes, el derecho de visitas se predica respecto de los progenitores que no detentan la custodia: “(…) En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres”, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas.
“Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad- deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes. (…) Ahora, lo anterior no obsta para que se establezca un régimen de visitas en el caso de la custodia compartida, cuando esta se ha fijado por períodos largos e ininterrumpidos de convivencia con cada padre, caso en el cual el progenitor que no esté detentando temporalmente la custodia, tendrá derecho a frecuentar de manera habitual a su descendiente, conforme a lo acordado por las partes o lo determinado por la autoridad administrativa o judicial (CSJ STC2717-2021) (En negrilla y subrayado por la Sala). 3.2.
Establecido el marco normativo y jurisprudencial, en lo tocante a la custodia de la menor N.P., se tiene que el despacho accionado dispuso lo siguiente: 2. Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Custodia y Cuidados personales de la menor, N.P.A.S., será compartida en los siguientes términos: - Corresponderá a la señora F.P.S.R., compartir y pernoctar con la niña N.P.A.S., los días: lunes, martes y miércoles de la semana; y al señor N.R.A.G., los días: jueves y viernes.
Del mismo modo, ambos padres compartirán la custodia de la aludida menor, un (1) fin de semana, sábado y domingo, alternadamente. - En lo que respecta a las fechas especiales de cumpleaños de cada padre, así como la celebración del día del padre o de la madre, la niña N.P.A.S. compartirá ese día con el respectivo progenitor/a que se encuentre de pláceme, independientemente que coincida tal celebración con los días en que el otro padre tenga la custodia compartida de dicha menor. - Esta custodia compartida se mantendrá incluso en las vacaciones escolares, salvo que los padres, por mutuo acuerdo, dispongan otra cosa. - Lo anterior, sin perjuicio a las visitas a las que pueda tener derecho el padre, ya sea presencial o a través de llamada o videollamada con la menor, en los días en los que no tenga el ejercicio de la custodia. - Durante el desarrollo de la custodia compartida ya mencionada, la señora MELEDITH DEL SOCORRO MUÑOZ CASTAÑO, en su calidad de niñera de N.P.A.S., o aquella persona que los padres de común acuerdo señalen, hará el acompañamiento y prestará sus servicios al padre que esté desarrollando la custodia compartida con dicha infante.
(…) 4. Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor N.R.A.G. y a favor de la niña N.P.A.S., una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual entregará, consignará, transferirá o girará a la madre de la alimentaria, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Seguidamente ante la solicitud de aclaración de las partes, delimitó le vigencia de la custodia compartida así: …ésta empezará a regir a partir del 26 de junio de 2023, siempre y cuando la niña N.P.A.S. en tal fecha se encuentre en la ciudad de Barranquilla.
No obstante, para efectos del ejercicio de la custodia compartida en la ciudad de Bogotá D.C., la misma empezará a regir el 7 de agosto de 2023. La hora de inicio de la custodia compartida en los días que le corresponde a cada uno de los padres, empezará a partir de las siete de la mañana (7:00 am) y la hora de retorno de la menor N.P.A.S., a cargo del señor N.R.A.G., sería los viernes y domingos cuando le corresponda, a las siete de la noche (7:00 pm). … En cuanto a las fechas especiales de diciembre, se precisa que los padres podrán estar con la niña, el padre el 24 de diciembre y la madre el 31 de ese mismo mes, debiéndose alternar anualmente esas fechas entre dichos padres, salvo que, de común acuerdo, dispongan otra cosa en el año correspondiente.
Ahora, para decidir de tal manera expuso2 que: (…) en el caso que nos ocupa, si bien el señor N. tiene el domicilio en Barranquilla y además la señora F. (Sic) tiene su domicilio en consecuencia la niña N. en Bogotá, … en una declaración que se surtió aquí bajo la gravedad juramento cuando se le indagó al demandante, en caso de que una custodia fuese compartida como superaba es impase de la distancia, estando el en Barranquilla o por lo menos pasando, buena parte del tiempo en Barranquilla y estando la niña en Bogotá, entonces él manifestó a propósito de que tiene otra vivienda, o tiene otro apartamento aquí en la ciudad de Bogotá, dice que si era del caso él se traslada definitivamente a vivir en Bogotá para poder desarrollar la custodia compartida y a partir de ahí este servidor concluye que no hay un elemento que nos permita desechar la posibilidad de que el señor N. pueda disfrutar no de unas visitas sino de una custodia en términos de compartirla con su hija, en la medida en que en efecto ciertamente materialice el hecho, el acto o la manifestación dada por él en el sentido que si se le comparte la custodia entonces se trasladaría la ciudad de Bogotá si ese fuese el inconveniente, para entonces en el otro apartamento que tiene acá o por lo menos cuando viene Bogotá reside, ahí desarrollaría esa custodia compartida.
A partir de allí condiciona la custodia compartida a la estancia del progenitor en la ciudad de Bogotá, pues según señala3 el Juzgado: « es donde durante los últimos años…la niña ha establecido un arraigo. La niña viene desarrollándose la mayor parte del tiempo, más allá de que ocasionalmente se traslade a esta ciudad, a la ciudad de Barranquilla para los fines que sean, médicos, recreativos, pero no es precisamente la mayor parte del tiempo y menos cuando tiene que atender un horario o un calendario escolar porque ya se encuentra en esta fase». 2 Record: 1:13.
Registro audiencia de fallo. Parte 2. 3 Record: 1:19:10-1:19:38. Ídem. En atención de esa determinación, pasó al tema de alimentos, en el que atribuye la carga al padre de la menor, pues expone que «siendo compartida la custodia … sin duda deberá haber un aporte, porque algunos datos están en el giro ordinario de la alimentación de la menor, el pago de estudios, el pago de matrícula, entre otros aspectos» y con alcance a la manifestación del señor N.R.A.G. respecto de su asignación mensual, el fallador fija la cuota alimentaria en favor de la menor en un monto de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según explica « equivalente al 50% de los $6.000.000» que el progenitor adujo percibir. 3.3.
Así las cosas, conforme con los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencia el error del Juez Noveno de Familia de Barranquilla al establecer el régimen de custodia de la menor, en la modalidad adoptada, en tanto desconoce las normas y la jurisprudencia que disciplina la temática. El operador judicial no podía como lo hizo, valerse del interés superior de la menor y del cuestionamiento de la demandante, tendiente a que se procurara el fortalecimiento del vínculo paterno con la presencia del padre en su crecimiento, ni mucho menos apelar en ese momento a la manifestación de aquel, frente el traslado de su residencia a Bogotá, para otorgar una custodia « compartida » en la manera fijada, puesto que desdibujó la característica principal de la figura, al no imprimir proporcionalidad en la cohabitación de la niña con cada uno de los padres.
Además, y en especial, no se detuvo el fallador a auscultar sobre las condiciones de la vivienda y el entorno social donde se desarrollaría esa custodia con el señor N.R., sin contar que, al condicionarla a su permanencia en esta capital, deja en el aire y si se quiere decir inconclusa, el ejercicio de la custodia de ambos padres y los demás derechos que desencadenan a partir de la patria potestad que ostentan conjuntamente, de variar esa condición. Si se mira la distribución del tiempo en que la infante N.P. debe compartir en gracia de la custodia asignada a la madre los 3 primeros días de la semana y al padre los 2 restantes, extensivo al periodo de vacaciones escolares, seguido de un fin de semana alterno entre los padres, fechas especiales con cada uno, y la advertencia de visitas por parte del padre, así mismo, ultimar con el establecimiento de los alimentos de la menor a cargo del padre, son medidas netamente del corte de una custodia monoparental, al proyectarse como un régimen de visitas; tan es así que la progenitora tendrá la tenencia por más tiempo, denotándose entonces una desproporción en la convivencia. En esa línea, al prever unas visitas para el progenitor e imponerle a éste la obligación de suministrar alimentos sin antes haber diferenciado el concepto, porque una cosa es el derecho a la alimentación propiamente dicho, en el cual dentro de una custodia compartida no tiene cabida, ya que cada padre asume los gastos en su propio tiempo, y otra muy diferente, es que por gastos escolares, salud entre otros, se pueda señalar una cuota para cubrirlos, y al acontecer en este caso, se muestra evidente que el Juez tergiversó los conceptos custodia monoparental y compartida, creando confusión en el ejercicio del sistema adoptado. 4.
Ahora bien, aunque la situación expuesta en el escrito de impugnación, referente a unos hechos de violencia, se tornan novedosos y posteriores a la postulación de la tutela, no se puede desconocer que esa aparente conducta o comportamiento se desata con ocasión del cumplimiento de la sentencia de custodia cuestionada y que dieron lugar a una medida de protección provisional en favor de la menor, donde la autoridad administrativa suspende las visitas y prohíbe al progenitor ingresar al domicilio de aquella, trámite que está pendiente de la celebración de la audiencia de fallo.
Ante esa realidad en el manejo de las relaciones de los progenitores y por estar en juego las garantías fundamentales de la niña, en virtud de la reglamentación interna y extranjera, apremia que se replantee la decisión de la custodia compartida, no solo por los motivos atrás indicados, sino para que se valore las circunstancias suscitadas actualmente, en el que se advierte al fallador, el deber de velar por el cumplimiento del interés superior de la menor, encaminando la decisión en pro de garantizar un desarrollo armónico e integral, libre de cualquier tipo de violencia. 5.
En ese entendido, se revocará la decisión de primera instancia, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso a la señora F.P.S.R. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la sentencia del 23 de junio de 2023, emitida en el proceso de custodia y cuidado personal, visitas y alimentos con radicado nº 2021-00314, para que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que se atienda los lineamientos trazados en este fallo, para lo cual deberá remitirse el link de la actuación constitucional.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a- quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS