Micelio
STC3268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 21 de 1982Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00484-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3268-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00484-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR- instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41298-31-03-002-2023-00097-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2024 emitida en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en el proceso de responsabilidad civil contractual que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de esa municipalidad promovió contra la tutelante, el 29 de noviembre de 2023 admitió la demanda y decretó «la inscripción de la demanda por tener como suficiente la caución presentada por la parte actora» de 31 inmuebles pertenecientes a la actora, determinación que recurrida, mantuvo incólume tras precisar que «las Cajas de Compensación Familiar pueden percibir ingresos y tener bienes que propiamente hacen parte de su patrimonio, pero que no gozan del beneficio de protección de inembargabilidad ni destinación específica; como es el caso de los cautelados con el registro de la demanda, en tanto que no está demostrado que se dediquen exclusivamente a la prestación propia del servicio directamente relacionada con el Sistema de Seguridad Social y Subsidio Familia»; concedió la alzada (5 ag. 2024), y el ad quem convalidó lo definido (8 nov.).

La precursora señaló que dicho proceder transgredió las rogativas imploradas comoquiera que se «desconocen principios propios de los procesos liquidatorios, del subsidio familiar y general respecto a la diferenciación de la fuente de los recursos» y, en ese sentido, ambas autoridades ignoraron «que dichos bienes gozan de protección especial, pues en ningún caso, las obligaciones contraídas por la EPS COMFAMILIAR HOY LIQUIDADA, podrá realizarse con recursos del 4%, subsidio familiar, Programa vivienda y demás recursos administrados por COMFAMILIAR HUILA, por expresa prohibición legal», aunado a que «va en contra vía del Concepto Jurídico Ref: 1-2021-019352 Exp. 1762/2021/PGEN sobre la Inembargabilidad de recursos administrados por las Cajas de Compensación, pues la Superintendencia de Subsidio Familiar había concluido que es el revisor fiscal el órgano competente para definir claramente el origen de los recursos, contradiciendo así la afirmación del juzgado».

Igualmente, reprochó que «el despacho sostuvo que la entidad demandada debe acreditar la designación o el uso de los bienes, desestimando el valor probatorio del certificado del revisor fiscal», lo que también lo llevó a prescindir del «(…) precedente judicial que establece que es el peticionario, es decir, el demandante, quien debe acreditar que los bienes corresponden a aquellos financiados exclusivamente por los recursos del sistema de seguridad social en salud», pues, de lo contrario, «la medida cautelar sería improcedente al afectar las funciones y finalidades instituidas para las cajas de compensación».

Destacó que «tampoco resulta válido la imposición de medidas o gravámenes que afecten a la Caja por obligaciones del extinto Programa EPS de la Caja de Compensación Familiar del Huila, inclusive el solo registro de la demanda en los bienes de la Caja [pues] resulta menester señalar que la toma de posesión de la EPS, conlleva a que no sea posible la imposición de medidas, gravámenes o cualquier otro tipo de imposición a los bienes de la intervenida y mucho menos a los bienes de la Caja cuando esta no es la legitimada dentro del proceso», inaplicando así diversos precedentes, entre ellos la sentencia STC10766-2023, en la cual se decantaron «las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social [pues aquellos] no pueden tenerse como unos parámetros opcionales o meramente orientadores para los jueces, sino por el contrario se erigen como parámetros obligatorios que no pueden desatenderse de forma arbitraria, dada la posibilidad que se ponga en riesgo la sostenibilidad de todo este Sistema cuyos fines esenciales del Estado Social de Derecho, por intermedio de las entidades que se han designado con tal propósito, en este caso por medio de las Cajas de Compensación Familiar». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su actuar aduciendo que «( ) en lo referente a la decisión reprochada, la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto ( )».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón informó que «( ) mediante el auto del 29 de noviembre de 2023 se admitió la demanda de responsabilidad civil contractual y se decretaron, previa presentación de caución por la entidad demandante, las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los 31 inmuebles que se señalaron de propiedad de la demandada, por estimarse procedentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 590 del C.G.P. ( ) dada la naturaleza del proceso».

La Superintendencia del Subsidio Familiar desglosó toda la normativa, regímenes y conceptos relacionados con la «inembargabilidad de los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar» y, aseveró que «la medida de inscripción de la demanda ordenada por los despachos judiciales sobre los bienes inmuebles de propiedad de la Caja de Compensación Familiar del Huila, derivada de contratos de prestación de servicios de salud, resulta manifiestamente improcedente, pues desconoce la protección especial que la normativa y la jurisprudencia han otorgado a los bienes y recursos de estas entidades.

Dichos bienes no solo pertenecen a la Caja, sino que constituyen un patrimonio colectivo de todos los trabajadores afiliados y sus familias, destinado a la prestación de servicios esenciales en materia de educación, recreación, cultura, vivienda y bienestar social, elementos fundamentales del sistema de compensación familiar en Colombia ( )».

El Agente Especial de Intervención de la Caja de Compensación Familiar del Huila dijo adherirse a «los argumentos esgrimidos por la CCFH en la acción de tutela presentada», ya que, «a [su] criterio, se configura una transgresión grave y manifiesta [de los derechos reclamados] en virtud de los vicios sustantivos y procedimentales que han caracterizado las decisiones impugnadas ( ) pues es claro, que las providencias judiciales objeto de cuestionamiento incurrieron en una indebida interpretación y aplicación del marco normativo y jurisprudencial vigente, generando afectaciones ilegítimas sobre bienes que gozan de inembargabilidad y destinación específica, lo que ha derivado en una clara violación del orden constitucional y legal que rige la administración de los recursos del subsidio familiar».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, en tanto, el interlocutorio expedido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el pleito n.° 2023-00097, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen a la Litis, memoró que los argumentos en los que fundó la recurrente la alzada, se cimentaron así: «(…) Subraya la inembargabilidad de los recursos que administran las cajas de compensación familiar, en particular, a raíz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 21 de 1982, según el cual, el subsidio familiar es inembargable, ello por cuanto, los aportes con destino a dicha prestación son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de Protección Social.

Agrega, que los bienes muebles e inmuebles que se adquieren con los recursos del subsidio familiar, junto con sus utilidades y remanentes, hacen parte de los parafiscales administrados por las Cajas, con destinación específica, que por su naturaleza devienen inembargables. En esa línea, relieva que los bienes de las Cajas de Compensación no constituyen una prenda común para los acreedores de las EPS que aquellas administran, a menos que se acredite que fueron financiados exclusivamente con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no sucedió en el sub examine.

Ante esa ausencia acreditativa, menciona que el juez podía acudir a los certificados de libertad y tradición que militan en el informativo, para verificar que los 31 inmuebles objeto de la cautela, se adquirieron desde 1974, es decir, mucho antes de que existieran los programas de las EPS, de modo que serían de propiedad de la Caja, sin ninguna relación con el esquema de salud, pues solo a través de resoluciones de 2006 y 2008 se habilitó a la demandada para la administración de los recursos del régimen subsidiado.

Arguye, en adición, que los contratos Nos. E-41-009-2019, E-41-102-2020, E-41-208-2020 y E-41-083-2021, que dieron origen a las facturas que se mencionan por la demandante, estaban destinados a la prestación del servicio de salud, por lo que las obligaciones adquiridas por la EPS Comfamiliar deben satisfacerse solo con los recursos del SGSSS, a través del proceso de liquidación correspondiente».

Circunscrita a tales reproches y, tras hacer alusión a las reglas del artículo 590 del Estatuto Procesal, particularmente sobre la primera de aquellas, donde se establece que «(…) desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar: i) la inscripción de la demanda con los supuestos especiales que advierte la norma (…)», expuso: «Frente a la inscripción de la demanda, cautela que impuso el juez de primer grado, es preciso acotar que procede cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, que pueda verse afectado u alterado con ocasión del litigio, de modo que, si existe cambio del titular, el adquirente de bien sujeto a registro quede vinculado al proceso», a su turno el literal b del mismo articulado, prevé que «de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, también procede cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual, como sucede en el sub examine; y si la sentencia de primera instancia resulta favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella».

Puntualizado ello, explicó que, en el caso concreto, «(…) se avizora sin dificultad la improsperidad de la alzada, pues los argumentos que esgrime la entidad recurrente se dirigen a cuestionar la inviabilidad de embargar los bienes inmuebles relacionados por el extremo actor, al haberse adquirido a partir de los recursos del subsidio familiar, cuando lo cierto es, que la medida cautelar que se decretó fue la inscripción de la demanda, cuya finalidad, según lo expuesto en líneas previas, es bien distinta a la del embargo, comoquiera que apunta a (i) generar una alerta frente a los potenciales adquirentes de los bienes sujetos a registro, (ii) convertirlos en eventuales litisconsortes y que (iii) la sentencia que se expida les sea oponible, de modo tal que se cancelen las anotaciones posteriores a la inscripción a que se ha hecho referencia».

En ese orden, dijo, contario a las extensas afirmaciones de la convocante, «en modo alguno colisionan con la naturaleza u origen de los recursos con los cuales la Caja de Compensación demandada, habría adquirido los inmuebles objeto de la inscripción de la demanda, y las consecuencias derivadas de tal cuestión; pues nótese que no se configura la exclusión del comercio ni los bienes quedan atados, por ahora, a garantizar el pago de los perjuicios que peticionada la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón» y, en todo caso, aun cuando a futuro pudiera ordenarse el embargo y secuestro de los mismos, «según la normativa en cita, ello solo ocurrirá en caso de que la sentencia de primera instancia resulte favorable a la demandante, y en ese momento es cuando podrá discutirse, bajo argumentos semejantes a los que se proyectan en el presente recurso, la inviabilidad de tales cautelas, y no ahora, en la fase germinal del litigio».

Raciocinios que tuvo como suficientes para avalar la resolución expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la querellante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS