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STC3267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00002-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3267-2025 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Gabriel Jiménez García y Ana Lucia Vieira de Jiménez contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Jhon Jairo González Mejía y Gloria María Vieira Garcés instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 70013121002-2020-00051-00.

ANTECEDENTES Los gestores pretenden que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que deje sin valor y efecto los autos en los que dispuso prescindir de los testimonios de Vitelva Navarro Gonzáles y Rosario Navarro Gonzales (27 noviembre 2024 y 20 enero 2025), para que, en su lugar, se practiquen las mencionadas pruebas.

Como soporte de su pedimento manifestaron que ejercieron oposición en el proceso de restitución referido. Precisaron que al ejercer su defensa solicitaron el decreto de los testimonios de Vitelva Navarro Gonzales, Judith Navarro Gonzales y Rosario Navarro Gonzales, hermanas del demandante Francisco Navarro. Señalaron que el juzgado accionado accedió a lo solicitado; sin embargo, una vez recibió el testimonio de Judith, prescindió de los otros dos testimonios (27 noviembre 2024).

Además, aunque promovieron recurso de reposición y apelación, la decisión se mantuvo incólume y la alzada fue negada. A juicio de los censores, las mencionadas determinaciones impiden que ejerzan su derecho de defensa; además, estiman que no fue debidamente motivada la determinación que resolvió el medio de impugnación aludido. 2. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido.

Señaló que, pese a que las testigos fueron citadas el 30 de octubre de 2024, el 29 de abril de 2024 y el 21 de octubre de 2024, las mismas no concurrieron a las audiencias programadas, por lo que que hizo uso de la facultad que tiene de prescindir de los testimonios, con el fin de no coadyuvar la ocurrencia de una eventual mora judicial. También adujo que «la señora VITELMA MARIA NAVARRO tiene graves padecimientos de salud, circunstancia que a juicio de este funcionario impide que se encuentre en condiciones físicas para rendir testimonio tal como se precisó en el auto de 27 de noviembre de 2024 (…)».

Precisó que las otras declaraciones recibidas dentro del presente asunto, tales como el interrogatorio de Carmen Estrella Navarro González y el testimonio de Judith Navarro González, cumplen con el fin de dibujar los hechos sostenidos en la oposición. 3. La Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo por considerar que la decisión objeto de censura es razonable.

También destacó que la providencia censurada fue debidamente motivada. 4. El abogado Hernán de Jesús Padilla Velásquez, quien adujo actuar en representación de Gabriel Jiménez García y Ana Lucia Vieira de Jiménez, impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos que expusieron Jhon Jairo González Mejía y Gloria María Vieira en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez el apoderado impugnante no tiene legitimación en la causa para actuar en representación de Gabriel Jiménez García y Ana Lucia Vieira de Jiménez. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.

Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021).

En el caso concreto, revisado el escrito de tutela, los anexos del caso y la impugnación se advierte que el amparo constitucional fue instaurado por Jhon Jairo González Mejía y Gloria María Vieira Garcés, a través del apoderado Hernán de Jesús Padilla Velásquez. Ahora, la impugnación fue presentada por el referido abogado, quien adujo actuar en representación de Gabriel Jiménez García y Ana Lucia Vieira de Jiménez, quienes fueron reconocidos como terceros intervinientes en el proceso de restitución; sin embargo, el referido profesional del derecho no aportó el poder que le permita actuar en nombre de estas dos últimas personas, por lo que no está legitimado para actuar en nombre de ellas.

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3267-2025 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovieron Gabriel Jiménez García y Ana Lucia Vieira de Jiménez contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Jhon Jairo González Mejía y Gloria María Vieira Garcés instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 70013121002-2020- 00051-00.

ANTECEDENTES