Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00152-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3266-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00152-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Miguel Alonso Rodríguez contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103028-2012-00026-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que, con destino a un litigio laboral, se remitan los dineros cautelados en el proceso cuestionado. En sustento adujo que el despacho accionado embargó la suma de $43.272.871. Relató que el Juzgado 1 Laboral de Pereira solicitó la remisión de esos rubros con destino a un proceso laboral a su cargo (5 jul. 2013).
Expuso que el coercitivo objeto de revisión constitucional terminó por desistimiento tácito, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de cautelas y la entrega de dineros a quién correspondiera (27 may. 2021). Señaló que pese a transcurrir más de tres años desde la terminación, el juzgado accionado no había remitido los títulos judiciales al juzgado laboral, por ello presentó una tutela que fracasó porque en el curso de ese sumario el juzgado requirió a su secretaría para que cumpliera lo dispuesto en el auto que finiquitó el coercitivo (5 y 16 dic. 2024); sin embargo, a la fecha de radicación de esta salvaguarda aún no se habían remitido los dineros, por el contrario, se solicitó información sobre la liquidación del crédito laboral y se ofició a la DIAN para que informara sobre posibles deudas del ejecutado, en lugar de remitir inmediatamente los títulos.
De esa situación derivó la vulneración a su derecho fundamental. 2. El juzgado convocado y su secretaría remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Destacaron la realización de actos tendientes a determinar a quién corresponde entregar los dineros en la actualidad, en concreto, el envío de oficios a la DIAN y al juzgado laboral en comento.
El juzgado de Pereira informó que el proceso a su cargo terminó y se ordenó la cancelación de las cautelas allí decretadas (12 dic. 2024). El Banco Agrario y el Policlínico Diagnostico del Sur E.U pidieron su desvinculación del sumario. El accionante insistió en sus manifestaciones iniciales. 3. La primera instancia concedió el amparo «porque no se han adoptado las medidas necesarias en orden a requerir a los destinatarios de dichas comunicaciones para que den respuesta».
Ordenó emitir «las decisiones necesarias para ejecutar [la] providencia de 27 de mayo de 2021, de modo tal que los dineros embargados en el proceso sean efectivamente puestos a disposición del juzgado o la entidad que corresponda». 4. El tutelante impugnó para que la orden tutelar disponga la remisión inmediata de los dineros, en lugar de los actos de investigación desplegados.
También pidió compulsar copias al juzgado querellado y su secretaría. CONSIDERACIONES El verdecito objetado será confirmado porque el juzgado accionado omitió su deber de adoptar las medidas tendientes a obtener la información que consideró necesaria para resolver definitivamente la solicitud de remisión de dineros cautelados. Ciertamente, la queja medular del accionante radica en que el despacho querellado no ha remitido aún los títulos judiciales que obran a órdenes del ejecutivo; sin embargo, pudo constatarse que mediante autos de 5 y 18 de diciembre de 2024 el juzgado requirió a su Secretaría para que oficiara a distintas autoridades con el propósito de establecer el destino que debía dar a los dineros embargados y cumplir así la orden emitida en el auto que finalizó el compulsivo.
Ahora, si bien la Secretaría diligenció los oficios respectivos, lo cierto es que el juzgado omitió el uso de los poderes que el legislador adjetivo le ofreció para hacer cumplir sus disposiciones, en concreto, superar el silencio de las autoridades oficiadas y obtener la información que le permitiera zanjar definitivamente la solicitud de remisión elevada por el tutelante, como en derecho corresponda.
En ese orden, la demora del juez en el uso de sus facultades y la falta de resolución de fondo de la petición del impulsor, son suficientes para que se habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues como esta Sala lo tiene decantado: «(…) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos.
En caso de similares contornos, se predicó: La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem.» (CSJ STC6000- 2021, STC16387-2021 reiterado en STC12406-2023) De otro lado, en lo que respecta al anhelo puntual del tutelante, consistente en que se ordene al juzgado disponer la remisión inmediata de los dineros cautelados, basta indicar que esa cuestión corresponde, en principio, al juez natural de la causa, quien debe resolver sobre la particular temática como en derecho corresponda.
Finalmente, respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene la apertura de investigaciones disciplinarias contra las autoridades convocadas, es bueno recordar que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.
En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024, reiterada en STC13868-2024, entre otras). En definitiva, dado que el juzgado accionado no justificó su tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que impartió, y en la medida que cuenta con las herramientas necesarias para cumplir su deber de diligencia en la dirección del proceso, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3266-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00152-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Miguel Alonso Rodríguez contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103028-2012-00026-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que, con destino a un litigio laboral, se remitan los dineros cautelados en el proceso cuestionado.